SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
Fragmento 6
Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) No existe legitimación pasiva ya que conforme al Manual de Organización y Funciones de 2015, aprobado mediante Decreto Municipal 11/2015 de 2 de junio, la Secretaría Municipal de Desarrollo Social tiene como razón de ser el promover la atención integral para mejorar la calidad de vida estableciendo mecanismos para la prevención de sus derechos ciudadanos, buscando equidad y la integración de la acción generacional con la concertación de políticas junto a actores públicos y privados, y entre sus funciones establecidas por dicha norma, están las de elaborar políticas y acciones que prevengan, apoyen y defiendan los derechos de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad; además de proponer acciones para la promoción de la igualdad de oportunidades del municipio, entre otros; en ese sentido dicha Secretaría no interviene directamente en ningún caso, en ningún proceso que lleve adelante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes se rigen a una norma especial, teniendo solo una relación administrativa; 2) La Dirección Municipal respecto al trabajo realizado por los psicólogos, trabajadoras sociales y abogados, en base a la misma normativa tiene la función de diseñar, definir y ejecutar las políticas, programas y prohibiciones destinados a difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y hombres, teniéndose a partir del art. 185 del CNNA que estas dependen del Gobierno Municipal que presta servicios públicos de defensa psicosocial jurídica para garantizar a la niña, niño y adolescente la vigencia de sus derechos; 3) El art. 18 de la indicada Ley, refiere que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social, así el art. 16 de la misma norma legal refiere el derecho a servicios de salud son gratuitos y de calidad para la prevención de las afecciones a su salud, el art. 20 de la nombrada ley establece la responsabilidad de la madre o padre, guardador o tutor, quienes son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus vidas; por lo que, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos, obligación no dada a la Defensoría; 4) El caso de la menor NN, tal como lo refirió el accionante, fue derivado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitido a la Subalcaldia Centro, la plataforma registró la denuncia, y esta refiere la existencia de una agresión psicológica como utilización de la niña en conflictos familiares, señalándose que una tía retiene a la menor, haciéndose seguimiento por parte de la Defensoría, debiéndose constar que la niña no está en ningún centro, ni en la “Línea 156”, ni en el albergue transitorio municipal y menos en las Defensorías, encontrándose bajo la tutela de la madre, y obviamente con las visitas que debe tener el padre; 5) La SC 1741/2011-R de 7 de noviembre, establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, 6) No se demostraron la vulneración de los derechos de la menor en forma documental; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El ultimo seguimiento psicológico realizado a la menor refiere que se muestra estable emocionalmente, muestra relación afectiva hacia la progenitora
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. El
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la demandada Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Municipal de La Paz
- Respecto a la codemandada
- CONFIRMAR