SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 38/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 164 a 167, concedió la tutela impetrada respecto a Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada-, “…quien tiene la obligación de cumplir con el tratamiento médico al que se halla sometida la menor, demostrada que se halla por las pruebas presentadas en audiencia…” (sic), y denegó respecto Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora demandada-; en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, los atentados contra el derecho a la vida constituyen presupuesto de activación de la presente garantía constitucional, además porque su ejercicio implica la materialización de los derechos fundamentales, habiendo reconocido la jurisprudencia constitucional que tratándose de la tutela del derecho a la vida no opera la subsidiariedad excepcional, por lo que puede ser solicitada de manera directa; ii) Se tiene la necesidad de un certificado médico a efectos de establecer la situación o estado de salud de la menor, que si bien la “SC” (sic) hace referencia al certificado médico forense; sin embargo, no se puede desconocer un certificado emitido por la CNS, mismo que se refiere a la salud de la menor, el que se encuentra en obrados, de igual forma en cuanto a la recomendación presentada por la Trabajadora Social de dicha Caja, la cual hace referencia al historial clínico de la menor con antecedente patológico de meningitis, a quien se habría atendido desde el mes de mayo de 2012 hasta el 9 de abril de 2015, fecha desde la que dejó de asistir a los controles respectivos; y, iii) De acuerdo a las funciones que desempeña la aludida Secretaria, no estarían directamente relacionadas con un tratamiento o seguimiento de la salud, debiéndose tomar en cuenta la previsión de los arts. 18 y 20 del Código Niña, Niño y Adolescente, así como los establecidos en los arts. 35 a 45 de la CPE, debiéndose considerar la previsión del art. 35.I de dicha Norma Suprema en forma particular, el cual determina que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud, situación que se “tiene” presente en audiencia, ya que se “extraña” la ausencia de Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada-, teniéndose al respecto que la línea jurisprudencial establece que cuando una persona no asiste a una audiencia de acción de libertad a prestar su informe verbal o escrito, a efectos de desvirtuar los hechos o actuados denunciados como lesivos a los derechos del accionante, se presume la veracidad de los mismos, por lo que con su inasistencia demostró que los hechos serían ciertos, los que se encuentran corroborados por los informes de la CNS.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El ultimo seguimiento psicológico realizado a la menor refiere que se muestra estable emocionalmente, muestra relación afectiva hacia la progenitora
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. El
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la demandada Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Municipal de La Paz
- Respecto a la codemandada
- CONFIRMAR