SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3
Fecha: 22-Mar-2016
Respecto a la codemandada
De acuerdo a la revisión de obrados, cursa un Certificado Médico de 27 de noviembre de 2015, suscrito por Edme Susana Guzmán Mier, Médico Pediatra de la CNS, mediante el cual refiere que la paciente NN con número de registro historia clínica “05-04-12 VGS”, con antecedente patológico de meningitis bacteriana, fue atendida por su persona desde el mes de mayo de 2012, cuando la paciente tenía dos meses de edad, quien por recomendación de neuropediatría debe asistir a controles semanales al consultorio o controles domiciliarios, habiendo dejado de asistir a sus controles desde el 10 de abril de 2015, oportunidad en la que fue atendida por última vez, desconociéndose los motivos (Conclusión II.1.); así como la Referencia Social de 1 de diciembre de igual año, suscrita por Elida Hidalgo, Trabajadora Social del Policlínico 9 de abril de la CNS, respecto a la misma paciente, señaló que acudió a las especialidades de pediatría, medicina familiar, laboratorio, vacunas, etc., durante las gestiones 2012, 2013, 2014 hasta el 9 de abril de 2015, fecha a partir de la que la niña dejo de asistir por razones que desconoce (Conclusión II.2.).
Ahora bien, la parte accionante denuncia que Dajmara Solange Spang Cabrera -hoy codemandada- no le realiza el tratamiento a la niña ni sus controles médicos desde el 10 de abril de 2015, oportunidad desde la cual estaría a cargo de la menor, señalando que antes de esa fecha su abuela paterna y su persona cumplían con el tratamiento y los controles médicos mencionados debido a la enfermedad de meningitis que tiene la referida, lo cual pondría en peligro la salud de la niña y por consiguiente su vida; en ese sentido, de acuerdo a la certificación medica elaborada por la profesional pediatra tratante de la niña dependiente de la CNS con antecedente patológico de meningitis bacteriana, dejó de asistir a la repartición de pediatría para que se le efectúen sus controles médicos desde el 9 de abril de 2015, oportunidad en la que asistió a los mismos y no regresó más, desconociendo los motivos de su ausencia, situación que se encuentra corroborada a través del informe suscrito por la Trabajadora Social de la misma CNS, aspectos que no fueron desvirtuados por la hoy codemandada ante el Juez de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 14, razones estas por las cuales esta Sala concluye en la veracidad de la demanda planteada por el accionante en cuanto a la madre de la niña NN -hoy codemandada- respecto a la inasistencia a sus controles médicos y por consiguiente el incumplimiento de su tratamiento, poniendo en riesgo la salud y vida de la menor.
Es decir, que existiendo una recomendación de neuropediatría, la menor de edad debe asistir a controles semanales al consultorio o controles domiciliarios, su inasistencia a los mismos constituye un riesgo a su vida, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El ultimo seguimiento psicológico realizado a la menor refiere que se muestra estable emocionalmente, muestra relación afectiva hacia la progenitora
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- III.2. El
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la demandada Erlinda Gloria Quispe Tancara, Secretaria Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Municipal de La Paz
- Respecto a la codemandada
- CONFIRMAR