SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

a)

La parte accionante ratificó los términos de la acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) Solicitó la protección del derecho a la vida como lo refiere la SCP 0471/2015-S3 de 5 de mayo; b) Existe una denuncia de 13 de abril de 2015, que originó el caso “155/2015”, por el cual la Defensoría conoce los problemas de la menor NN y que esta necesita cuidados médicos; por lo que, el equipo multidisciplinario debió haber trabajado desde un principio en protección de los derechos a la salud y a la vida, empero no lo hizo, existiendo una serie de denuncias, contradenuncias, pero en ninguno de estos informes, fichas ampliatorias y seguimientos legales se menciona que la menor debe recibir cuidados médicos, “simple y llanamente ante el Juzgado donde se está debatiendo un pleito sobre tenencia de menor…” (sic); c) La menor es atendida en el Policlínico “9 de abril”, teniendo una vigencia desde el 5 de abril de 2012 hasta el 5 de igual mes de 2017; d) Según la certificación médica emitida el día de la audiencia -27 de noviembre de 2015-, por Susana Guzmán Médico Pediatra, se tiene que la menor con registro de historia clínica fue atendida por dicha profesional desde el mes de mayo de 2012, quien por recomendación de neuropediatría debe acudir a controles semanales, habiéndola atendido desde su segundo mes de edad hasta los 3 años de manera continua, cumpliendo con todos los esquemas de pediatría, psicología, nutrición, y trabajo social, habiendo sido atendida por última vez el 9 de abril de 2015, fecha en la que dejó de asistir a sus controles, además  se recomendó “la paciente por la patología que adolece debe asistir a controles periódicos, régimen alimenticio especial y exámenes complementarios semanales hasta los 5 años de edad” (sic), lo que no se está cumpliendo, ya que se interrumpió su tratamiento médico; e) Piden que la madre, desde el día de la pronunciación del fallo, vuelva a reiniciar y a trasladar a la menor NN a dicho Policlínico para que reinicie los tratamientos médicos a fin de no poner en riesgo su vida, y en lo posible lo haga coordinadamente con la familia paterna; f) Existe un informe de Trabajo Social del referido Policlínico, por el cual se determina que desde el 9 de abril de 2015, se interrumpió el tratamiento médico y las secuelas que van a producir la misma ponen en serio y latente riesgo su salud en conexitud con la vida; y, g) El art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el art. 16 del mismo cuerpo legal, prevé que estos tienen derecho a la vida que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen su existencia digna, y eso es lo que se le privó a la menor a partir de abril.