SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
1)
Adrián Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 282 a 288, y en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes no cuentan con legitimación activa, por cuanto las personas jurídicas no tienen voluntad propia y se expresan a través de los miembros que los componen, que a su vez se valen de sus representantes para ser exteriorizadas ante terceros; 2) Carece de legitimación pasiva considerando que la pretensión de los accionantes es que se materialice la transferencia de recursos económicos; empero, como autoridad no cometió la presunta vulneración de los derechos, por cuanto quien negó la transferencia de recursos fue Adel Vergara, Secretario Departamental de Desarrollo Humano, mediante Cite:GOB.DPTAL.TAR/SDHH/N 1028/2015, quien no se encuentra como demandado en el amparo constitucional; 3) En el caso, no se cumplió con lo previsto por el art. 53 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el referido Secretario de Desarrollo Humano, emitió un acto administrativo considerado lesivo por los accionantes, mediante “Cite: GOB.DPTAL.TAR/SDDH/N 1028/2015”, quien en su parte pertinente señaló que hasta que no exista sustento legal y técnico para que el CODEPEDIS Tarija, pueda ejecutar programas y proyectos destinados al desarrollo integral de las Personas con Discapacidad, no se transferirán recursos financieros al CODEPEDIS, decisión contra la cual debieron interponer recurso de revocatoria, y resuelto o no, presentar el recurso jerárquico, tomando en cuenta que el acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional; 4) No corresponde interponer la acción de amparo constitucional por omisión, porque ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en el caso la Ley 3691, dispone la transferencia de recursos para el funcionamiento de un Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad en el Departamento de Tarija; y, el art. 7 de la citada Ley establece que se deberá transferir al Fondo Integral para la Persona con Discapacidad los recursos económicos programados; empero, no al CODEPEDIS como alegan los accionantes, quienes pretenden interpretar a conveniencia y erróneamente dichas normas; 5) Los accionantes tienen una interpretación errónea del alcance de la Ley 3691 y no pueden transferirse los recursos porque si bien la Ley 3691 en su art. 1, autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija crear un Fondo Integral para la Persona con Discapacidad y programar los recursos necesarios en sus presupuestos anuales, para el funcionamiento de un Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad, se evidencia que es el Gobernador quien debe manejar el fondo integral para la persona con discapacidad y no el CODEPEDIS; 6) La actual Secretaria de Economía y Finanzas, observó ya la transferencia de recursos económicos en mayo de 2015 y el último desembolso fue el mes de enero de ese mismo año, antes de la promulgación del Estatuto Autonómico de Tarija; 7) El CODEPEDIS no cuenta con directrices para la gestión 2015, que pueda gestionar recursos a efectos de poder establecer sus gastos, y si bien tiene un POA presentado, no es un documento definitivo y es susceptible de observaciones por parte de las instancias ejecutoras; 8) No existe convenio intergubernativo entre el CODEPEDIS y la Gobernación, lo cual es obligatorio conforme los arts. 11 y 12 de las Directrices de Formulación Presupuestaria, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial (RM) 715 de 31 de julio de 2014; 9) El CODEPEDIS no es una Unidad ejecutora dependiente de la Gobernación, no está contemplada dentro de su organigrama como para dotarle de recursos, de acuerdo a la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernamentales -Ley 492 de 25 de enero de 2014-, debería tramitarse un convenio interinstitucional, lo cual nunca solicitó el CODEPEDIS Tarija, que debe ser ratificado por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija si el monto supera el millón de bolivianos; 10) El CODEPEDIS no cuenta con Código Institucional en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), para efectos de control de recursos provenientes del Estado, pretendiendo que se le transfiera los mismos sin control y fiscalización del manejo de los mismos mediante su cuenta del SIGEP, pese a estar obligado a ello, por lo que no se le puede otorgar recursos; 11) No existe consenso entre la Comisión de Seguridad y Asistencia médica del CODEPEDIS y la Gobernación del Departamento, requisito exigido por la Ley 3691; 12) Respecto a que no se puede transferir el presupuesto a otra entidad que no sea el CODEPEDIS no es evidente, puesto que el presupuesto es una proyección de ingresos y por tanto no garantiza que se concreten en un cien por ciento en una gestión, y se deben cumplir requisitos los cuales fueron ignorados por la parte accionante; 13) La Ley 223 en su Capítulo Cuarto denominado Gestión Pública para las Personas con Discapacidad, en su art. 42, prevé unidades especializadas para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidades; 14) El Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014 en su art. 3, establece que dicha norma será aplicable a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera; de donde se evidencia que la Unidad Especializada Departamental como parte de la estructura organizacional de las Entidades Territoriales Autónomas, es la única entidad que puede ejecutar planes, programas y proyectos integrales a favor de la persona con discapacidad y las Unidades Especializadas son las encargadas de otorgar el carnet de Discapacidad; 15) La Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, de la Persona con Discapacidad y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, quedaron abrogadas por la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 marzo de 2012-, DS 1893 Reglamento de la Ley 223 de 12 de febrero de 2014; 16) La Ley 223 en su Disposición Transitoria dispone transitoriamente la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, y en el caso del Departamento de Tarija el Estatuto de Autonomía Departamental entró en vigencia el 10 de abril de 2015; 17) Respecto a la Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, que regulaba el CODEPEDIS Tarija, esta Ley fue puesta en vigencia en el marco del DS 24807 que constituía el CODEPEDIS a nivel nacional, norma aprobada por el DS 1893 que constituyen las Unidades Especializadas Departamentales; 18) En la normativa vigente, es decir la Ley 223 y DS 1893, se establece la existencia del CODEPEDIS, pero ya no se regula a los Comités Departamentales de la Persona con Discapacidad, sustituyéndose estos por las Unidades Especializadas Departamentales, unidades que son parte de la estructura organizacional de las Entidades Territoriales Autónomas y son las encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos integrales a favor de la persona con discapacidad y de otorgar el carnet de discapacidad, por lo que la Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, es contraria a la Ley, al regular el CODEPEDIS, institución constituida por el DS 24807, norma abrogada por el DS 1893; 19) De acuerdo a la normativa vigente (Ley 223 y DS 1893) el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) ya no tiene la función de organizar los CODEPEDIS al no tener estos últimos marcos legales vigentes ni ser parte de la estructura organizacional de las entidades territoriales autónomas, así como las entidades territoriales autónomas, no tienen la función en ninguna norma en vigencia de emitir la Resolución Administrativa que ponga en vigencia o apruebe los reglamentos del CODEPEDIS, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 105/2015; 20) El Gobierno Departamental de Tarija mediante RA 111/2015 de 12 de marzo de 2015, creó la Unidad Especializada para las personas con Discapacidad que tiene funciones determinadas y organigrama institucional vigente, previsto en el Manual de Organización de Funciones-Secretaria Departamental de Desarrollo Social 2015, que según la tabla de equivalencias funcionales del Decreto Departamental 10/2015 es denominada ahora Secretaría Departamental de Desarrollo Humano; y, 21) Conforme al art. 7 de la Ley 1178, la Gobernación cuenta con la Unidad Especializada Departamental para Personas con discapacidad, la misma que tiene funciones establecidas en la Ley 223, para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, el DS 1893 Reglamento de la Ley General para Personas con Discapacidad de 12 de febrero de 2014, el Manual de Organización de Funciones-Secretaria Departamental de Desarrollo Social 2015, aprobado por RA 111/2015 y Decreto Departamental 20/2015, por lo que se aplica la prohibición de duplicidad de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR