SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo, señalaron que: a) Conforme al actual organigrama de la Gobernación el CODEPEDIS no forma parte de la Gobernación, sino que por efecto de la Ley 3691, solo depende presupuestariamente de la misma; es decir, para que se transfieran los recursos, no se rinden cuentas y no son sujetos a fiscalización, y como Institución autónoma solo es fiscalizada por la Contraloría General del Estado; b) El art. 1 de la Ley 3691, establece que se autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija proceder a la creación de un Fondo Integral para la persona con discapacidad y programar los recursos necesarios en sus presupuestos anuales; dicha Ley no es una de carácter general para los nueve departamentos; por lo que, sí existe un sustento legal que determina la transferencia de fondos; c) El CODEPEDIS tiene una Ley específica “Ley 105” que tiene un reglamento concreto donde se reconoce por parte de la Asamblea Legislativa Departamental que lo único que debe hacer el Gobernador es transferir los recursos para la ejecución de los proyectos; d) No es evidente que exista falta de legitimación activa; e) Respecto a la falta legitimación pasiva no existió por parte de los demandados lealtad procesal por cuanto, previo al presente amparo constitucional se interpuso otro con el objeto de que exista pronunciamiento expreso por parte de la Gobernación como institución con relación a la transferencia de recursos, en el cual aseveran que la respuesta que dio Adel Vergara, quien formaba parte de la Gobernación era suficiente, por lo que no había necesidad de que sea el Gobernador en concreto quien dé respuesta a esas peticiones, además que no existe otra persona que deba cumplir con la trasferencia; f) Con relación a que CODEPEDIS no podría interponer directamente una acción de amparo constitucional, se debe considerar que la acción está relacionada con grupos vulnerables y de protección reforzada como lo son las personas con discapacidad, existiendo la flexibilización en cuanto a los requisitos de admisión y de fondo, por lo que el CODEPEDIS puede presentar a través de su Directora, de manera directa, acciones de amparo constitucional, lo cual fue reconocido por la SCP 383/2013-L de 28 de mayo; g) El art. 7 de la Ley 3691, establece que es la Prefectura del Departamento quien deberá transferir al Fondo Integral para Personas con Discapacidad los recursos económicos, no siendo razonable la mención de la Ley General para Personas con Discapacidad para desconocer la obligación de la transferencia de recursos, norma que establece que se hubiera dejado sin efecto la Ley 3691, en base a un concepto mal manejado y carente de toda técnica argumentativa, por cuanto, mediante nota de 25 de mayo de 2007, emitida por el Ministerio de Justicia, ante la duda de la vigencia de dicha norma se estableció que la misma se encontraba vigente “…por tratarse de una norma social de derechos adquiridos para la población en situación de vulnerabilidad…”, por los fondos destinados a las personas con discapacidad creado por la referida Ley deberán seguir siendo destinados en beneficio a dicha población; h) La Ley se encuentra vigente, el CODEPEDIS sigue funcionando y se le reconoció esa calidad, constituyéndose un derecho consolidado, puesto que pese a que la Ley 223 fue emitida el 28 de febrero de 2012, desde esa fecha a la actualidad, y hasta antes de la acción de amparo constitucional, se produjo la transferencia de estos recursos; i) Se está generando un daño irreparable por cuanto en el CODEPEDIS Tarija, donde existen funcionarios con inamovilidad laboral al ser personas con discapacidad, no pudiendo ser aceptable el argumento “retorico” de la Gobernación de afirmar que esa institución dejó de existir, debiendo además emitirse una Ley Nacional que derogue la Ley 3691 y se indique cuál será la liquidación de esa institución, de qué manera se procederá con su patrimonio y los recursos que le fueron asignados; y, j) Los ahora demandados alegan al amparo del art. 42 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, que no puede existir dualidad de funciones de instituciones públicas; en el caso, se demostró que la institución que representan no tiene relación en cuanto a la amplitud de programas que ellos pretenden crear a través de sus unidades especializadas, y de serlo así, cuando se trata de personas con discapacidad, existe la salvedad del caso porque el CODEPEDIS no forma parte de la Gobernación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR