SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
II.3.
II.3. Adel Vergara Vilte, Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del Departamento de Tarija, por nota de 12 de octubre de 2015, dirigida a Victoria Ortega Cruz, Directora del CODEPEDIS Tarija -hoy accionante-, señaló reiterando respuesta, que con relación a la situación jurídica del CODEPEDIS Tarija, en el marco de las competencias de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, que en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías, Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley General de Personas con discapacidad, Ley 3691, Decreto Supremo 1893, Decreto Departamental 010/2015 y la Resolución Administrativa 111/2015, no se atribuiría a CODEPEDIS Tarija responsabilidad ni atribuciones para constituirse en entes ejecutores de programas y proyectos, por lo que hasta que no exista un sustento legal y técnico para que dicha entidad pueda ejecutar programas y proyectos destinados al desarrollo integral de las personas con discapacidad, no se transferirán recursos financieros al CODEPEDIS Tarija, debiendo igualmente existir una norma expresa que establezca transferir recursos al CODEPEDIS Tarija para ejecución de programas y proyectos (fs. 121).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR