SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento “material”, a la vida, salud, educación y dignidad de las personas con discapacidad, alegando que los mismos se encontrarían desconocidos por cuanto los ahora demandados no habrían procedido a la transferencia de recursos al CODEPEDIS Tarija, omitiendo la previsión establecida en el art. 7 de la Ley 3691, a través de la cual se prevé que la entonces Prefectura del Departamento, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debería transferir al Fondo Integral para las Personas con Discapacidad los recursos económicos programados para que dicha entidad pueda funcionar.
Ahora bien, con el fin de establecer si en el caso de análisis las autoridades ahora demandadas desconocieron los derechos denunciados y que afectarían a las personas con discapacidad al no haber supuestamente efectivizado la transferencia de recursos económicos que fueron canalizados a través de la Gobernación Departamental del Departamento de Tarija a favor de CODEPEDIS de ese mismo departamento, se evidencia de los antecedentes que informa el legajo procesal que a través de una certificación emitida por la Jefa de la Unidad Especializada Departamental para las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que en vigencia de la Ley General de Personas con Discapacidad, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija implementó a favor de las Personas con Discapacidad, la Unidad Especializada Departamental, así como en base a dicha norma, se habría procedido a la implementación y funcionamiento del Centro de Atención Integral para la Discapacidad, con personal médico técnico especializado, favoreciendo a niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, así como se estaría igualmente prestando servicios de asistencia legal para este grupo poblacional de alta vulnerabilidad.
Conforme a lo expuesto, no se evidencia que el accionar de los demandados hubiera desconocido o lesionado en principio el derecho a la vida de las personas con discapacidad, que ahora es denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, respecto los alcances de este derecho, este Tribunal estableció que: “El derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida, a vivir bien o vivir con dignidad. El art. 15.I de la CPE establece que: `Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte`, concordante con los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. I indica que: `Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona`, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3 indica que: `Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.’, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 6.1 indica que: `El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho será protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.`, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o más conocido como Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 4.1 indica que: `Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’.
La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., (…).
Ya en el orden político, en función a este deber de proteger la vida, surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida (…): una obligación primaria de respetar este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar este derecho (obligación de carácter negativo); una obligación secundaria de proteger este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para su protección, ya sea a través de políticas gubernamentales o emprendimientos legislativos conducentes a una efectiva y cualitativa protección de este derecho; y, una obligación terciaria, de satisfacer o cumplir, significando que el Estado debe implementar acciones concretas, para lograr el goce efectivo y pleno del derecho (obligación de carácter positivo)…” (SCP 0257/2012 de 29 de mayo); consecuentemente, no se advierte lesión a dicho derecho, más aún si conforme a los datos del proceso la Gobernación de Tarija creó unidades en protección y ayuda a las personas con discapacidad, velando más bien por sus derechos, al haberse determinado la creación de Unidades para ese efecto.
De la misma manera, se evidencia que respecto al derecho a la dignidad la misma no fue desconocida, más al contrario en procura de protección de este grupo poblacional de protección reforzada conforme manda la Norma Suprema, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, creó instancias que resguardan y materializan los derechos de las personas con discapacidad protegiendo su derecho a la vida y por ende a su dignidad.
Por otro lado, si bien la parte accionante alega como desconocido igualmente el derecho al debido proceso, esta Sala al respecto no puede emitir criterio alguno, al no haberse señalado con claridad, en relación a los hechos y argumentos del amparo constitucional de qué se configuro la lesión denunciada.
En cuanto a la supuesta vulneración a los derechos a la salud y la educación, de la misma manera no se advierte que las autoridades demandadas hubieran desconocido los mismos, dado que si bien Adel Vergara Vilte, Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación de Tarija, el 12 de octubre de 2015, comunicó a la ahora accionante Victoria Ortega Cruz, Directora del CODEPEDIS Tarija, que no se le transferirán recursos financieros hasta que no exista un sustento legal y técnico para que dicha entidad ejecute programas y proyectos destinados al desarrollo integral de las personas con discapacidad; ello no implica el desconocimiento de los derechos a la salud y educación, puesto que la no transferencia de recursos, no afecta de manera directa al núcleo esencial de esos derechos tomando en cuenta que el primero será desconocido cuando se le impida a la persona titular de ese derecho como sujeto pasivo, acceder o se le prive de poder acceder a un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, así como se le impida la continuación en esas condiciones (SC 0026/2003-R de 8 de enero); por ello no resulta cierto que los ahora demandados hubieran desconocido el derecho a la salud de las personas con discapacidad que acuden al CODEPEDIS Tarija, por el simple hecho de no haberse procedido a la transferencia de recursos.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión al derecho a la educación, es ineludible citar el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional, que describe a este derecho como “…la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema" (SC 0235/2005-R de 21 de marzo); en conclusión, y en coherencia a lo señalado, igualmente se asume que los ahora demandados no lesionaron el derecho a la educación, por cuanto de ninguna manera el hecho de no haberse procedido a la transferencia de los recursos lesionó este derecho de las personas discapacitadas, cuando conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia, existirían otros parámetros y presupuestos para que se provoque la lesión a ese derecho, ya que de ninguna manera los ahora demandados estarían impidiendo que las personas con discapacidad puedan instruirse o acceder a los sistemas de enseñanza que se encuentren previstos a su alcance.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR