SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
Fragmento 3
Finalmente, señalaron que existe una actitud omisiva flagrante, por cuanto pese a existir una norma expresa que indica que deben transferirse los recursos al CODEPEDIS, al ser la única institución reconocida por la Ley 3691 que puede ejecutar dicho programa; no es justificativo valedero la existencia de una Unidad Especializada de la Gobernación, la cual responde a una estructura distinta a la establecida por la referida Ley; lo cual además, constituye un derecho adquirido a favor de las personas con discapacidad, dado que la anterior gobernación desde la promulgación de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 marzo de 2012-, transfirió dichos recursos a CODEPEDIS rigiéndose al mismo procedimiento; reclamándose en síntesis que la Gobernación Departamental de Tarija proceda a la transferencia de los recursos al Fondo Integral de la Persona con Discapacidad para el Funcionamiento del Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad, toda vez que la única institución que debe ejecutar dicho programa es el CODEPEDIS Tarija, no pudiendo la Gobernación Departamental referida legalmente ni materialmente transferir dichos recursos a otras instituciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR