SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 24/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 512 a 533 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los Votos conformes de Blanca Carolina Chamón Calvimontes y la Vocal dirimidora, María Cristina Díaz Sosa, bajo los siguientes fundamentos: a) Desde el año 1995 se promulgó la Ley de la Persona con Discapacidad, la cual en su Capítulo relativo a la participación Institucional el art. 21, refiere que el “Poder Ejecutivo” a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales, Prefecturas, Organismos Técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales revise, reorganice, refuerce o cree las Unidades Especializadas correspondientes destinadas a la atención de las personas discapacitadas y actué conforme a los planes, programas y normas relativas a las personas con discapacidad; b) Posteriormente, el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, estableció los derechos de las personas con discapacidad ampliando algunos derechos que no se encontraban consignados en la “Ley 1995”; y en su art. 3 en cuanto al Capítulo Segundo, refiere que el organismo ejecutor al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad en cumplimiento al art. 1678, que era un organismo descentralizado para efectos presupuestarios estaba bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Humano, describió en su art. quinto que los Comités Departamentales serán similares al Comité Nacional; c) La Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, que regula en su artículo Segundo el Fondo Integral para la persona con discapacidad que servirá para beneficiar a todas las personas individuales y centros de rehabilitación física sensorial o intelectual del área urbana y rural con personas infraestructura y medios técnicos adecuados de acuerdo a las directrices elaboradas por el Comité Departamental del CODEPEDIS, debiendo consensuar actividades con la “Prefectura del Departamento” quién deberá transferir los recursos económicos programados al fondo integral para la personas con discapacidad; d) Posterior a estas Leyes se promulgó la Constitución Política del Estado, la misma que en su art. 70 y ss., prevé derechos de las personas con discapacidad; más adelante, el 2 de marzo de 2012, se promulgó la Ley General para Personas con Discapacidad, creada en el marco de la nueva Norma Suprema; e) El art. 42 de la Ley General para Personas con Discapacidad, creó las Unidades Especializadas, disponiendo que el Órgano Ejecutivo, los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley 031 de 19 de julio de 2010 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, contarían con unidades especializadas para la ejecución de programas, planes y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidad, así como el art. 44 habla sobre el control social refiriendo a las políticas públicas programas y proyectos en materia de discapacidad, que estarán sujetos al control social, rendición de cuentas y a la consulta pertinente con las organizaciones de personas con discapacidad y el art. 45 refiere al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), señalándose en el art. 48 de la misma Ley que los gobiernos autónomos departamentales y municipales dictarán normas sobre condiciones y especificaciones técnicas de diseño y elaboración de proyectos y otros; f) De la lectura de la Ley General para Personas con Discapacidad y el DS 1893, se pudo verificar que en ningún momento el Estado, ni el Ejecutivo de la Gobernación, dejaron en desamparo a las personas con discapacidad porque, si bien el problema no fue planteado de esa manera, solamente se circunscribe a determinar quién manejará los recursos para las personas con discapacidad, es más el Fondo Integral para las personas con Discapacidad, no se lo ha tocado ni reducido por parte del Estado, sino lo que ocurrió es que a consecuencia de la vigencia de diferentes normas se cambió la administración de sus recursos; g) La Ley General para Personas con Discapacidad estableció mecanismos y procedimientos para su implementación, razón por la cual ya se viene implementando las Unidades Especializadas para personas con discapacidad, por lo que no se está vulnerando ningún tipo de derechos de las personas con discapacidad porque esas Unidades especializadas a cargo de la Gobernación, continuará brindando servicios y ofreciendo todo el apoyo que necesitan las personas con discapacidad, constituyendo en caso de que continúe trabajando el CODEPEDIS, un brazo operativo de la Unidad Especializada que proteja los intereses de las personas con discapacidad; h) El hecho de que la Gobernación exija el cumplimiento de requisitos para la erogación de la transferencia de los fondos, no constituye de ninguna manera afectación a las personas con discapacidad, por cuanto todos deben cumplir requisitos para que se eroguen gastos por parte del Estado, así no se le está negando ningún pago ni recurso, sino que se explicó que no se cumplió con los requisitos necesarios para la trasferencia, y será la Unidad Especializada la que se hará cargo de esos recursos y los que se deban dar al CODEPEDIS, responderá a las directrices de formulación presupuestaria, más aún si la Resolución Ministerial de 31 de julio de 2014, establece que las directrices de formulación presupuestaria son de aplicación obligatoria para todas las entidades del sector público; i) La ley protege de manera amplia a las personas con discapacidad, por lo que no existe vulneración alguna al demostrarse que el CODEPEDIS tiene la intención de proteger y coadyuvar con la ejecución de proyectos en su beneficio, lo que hizo la Gobernación hoy demandada, es justificar que dicha entidad no cumplió con los requisitos legales para la trasferencia de recursos; y, j) Al no ser la temática central del caso la existencia de personas que se quedarán sin trabajo si desaparece dicha entidad, dado que la misma estaría referida a la protección de las personas con discapacidad de manera general, empero, si son personas que tienen esa protección especial de la Ley, la gobernación puede reubicar y acomodar a los funcionarios.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante alegó que la resolución sería “abiertamente” incongruente al no haber dado una respuesta de fondo a la problemática puntual, cual sería la transferencia de fondos que establece textualmente la Ley 3691; resolviendo la misma el Tribunal de garantías señaló que no se estaría confundiendo el Fondo Integral de la Persona con Discapacidad creado por la Ley 3691, el cual es manejado a través del CODEPEDIS; entidad que debe cumplir con todos los requisitos que pide la Gobernación para dar curso al pago, por lo que el desembolso no fue negado; estableciendo dicho Tribunal no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación.