SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

concedió en parte

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 075/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 256 a 258, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo la reincorporación del hoy accionante a la misma función que ocupaba a momento de su despido, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la prueba adjunta se advierte que el ahora accionante ejerció las funciones de docencia en distintas materias en la Carrera de Sociología dependiente de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA desde abril de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2014 de manera ininterrumpida, poniendo en conocimiento del Departamento de Personal Docente de esa instancia la situación de su hijo en gestación al solicitar el pago de subsidio prenatal, no habiendo cumplido un año de edad hasta ese momento según se advierte del certificado de nacimiento; 2) En lo relativo al hijo con discapacidad especial acreditado por el Carné expedido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), quien gozó de atención especializada extra institucional otorgada por el Seguro Social Universitario de la UMSA quedando bajo dependencia del accionante ante el fallecimiento de su madre (primera esposa); 3) A efectos de la estabilidad laboral impetrada, considerando la continuidad laboral del hoy accionante en el ejercicio de la docencia, no es suficiente argumento que haya sido cesado de sus funciones por supuesto cumplimiento de contrato o la presunta observancia de normativa interna, reglamentación que no puede aplicarse con preferencia a una norma constitucional y legal, incurriendo en la infracción del art. 2 del DL 16187 por parte de la autoridad ahora demandada, norma que prohíbe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, situación que conlleva a que el siguiente contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, más cuando el ahora accionante ejercía funciones propias y permanentes en la entidad como es la docencia universitaria, por lo que es aplicable lo previsto en el art. 1 de la RM 193/72 de 15 de mayo; 4) Con relación al pago de los derechos conexos demandados, la jurisprudencia constitucional estableció que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los mismos, no siendo posible su operativización, situación que corresponde determinar a las propias autoridades administrativas o judiciales, en qué medida corresponden dichos pagos emergentes de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de aquellos; y, 5) La autoridad hoy demandada no consideró la naturaleza indefinida de la relación laboral ni la situación de dependencia de un hijo con capacidad especial y menos el estado de recién nacido de su otro descendiente que fueron de su conocimiento bajo el principio de unidad institucional, operando el despido sin proceso previo.