SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante alega que después de doce años de trabajo, la carrera de Ciencias Sociales de la UMSA determinó concluir de manera ilegal la relación laboral que mantenía con su persona, razón por la cual acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que pueda rectificar esta situación, alegando que la UMSA se negaba a cumplir con las normas que protegen su estabilidad en su condición de progenitor de un menor de un año e inamovilidad de padre con un hijo en situación de discapacidad, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación laboral. Sin embargo, tras notificarse dicha determinación, la entidad ahora demandada planteó recurso de revocatoria a cuyo efecto se revocó la misma, lo que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico por su persona, en cuya sustanciación se confirmó la reincorporación; empero,  notificada que fue la Facultad de Ciencias Sociales con dicha determinación, la misma no fue efectivizada, con la reincorporación a su fuente laboral, lesionando así sus derechos constitucionales.

La documentación arrimada al expediente evidencia que el hoy accionante ejerció las funciones como docente interino de carácter extraordinario, designado en distintas materias en la Carrera de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA, conforme se desprende de fs. 96 y ss. del anexo; por otro lado, el Informe de Antecedentes Académicos 65/2015 de 16 de marzo (fs. 105 del anexo) muestra un detalle de ingreso y conclusión de los contratos suscritos con el accionante observándose una discontinuidad en sus funciones.

En ese contexto, la Jefatura Departamental de Trabajo, justifica la decisión de reincorporación laboral por el hecho de haberse constatado la existencia de varios contratos que al indicar el plazo y que la actividad que desarrolló el trabajador, sería en tareas propias y permanentes cuya data comprendería doce años y nueve meses, sumado al hecho de estar vigente la prohibición legal de suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo por mandato del art. 2 del DS 16187; no obstante, tal situación es negada por la Universidad que arguye la imposibilidad legal de mantener una relación de interinato por más de dos gestiones.

Revisado el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, se tiene que las funciones que son asignadas a los docentes extraordinarios están en relación al tiempo previsto en la designación correspondiente, cumplido el mismo, según el art. 12 del referido Reglamento, todo docente designado, bajo las mismas condiciones, cesa de manera automática en el cargo.

Los antecedentes expuestos imposibilitan a esta Sala comprobar si en el presente caso existió el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente, pues se requiere de una etapa probatoria amplia que permita analizar, bajo el principio de verdad material, de contradicción e inmediación, si la entidad demandada ocultó la verdadera relación laboral a través de contratos a plazo fijo; consecuentemente, al no existir certeza de tales hechos, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de disponer su recontratación hasta que su hijo cumpla un año de edad, por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada.

Si bien el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la reincorporación del accionante a la misma función que ocupaba a momento de su despido, no consideró que el solo cumplimiento de los contratos no colocaba al accionante frente a una tácita reconducción o la transformación de su relación laboral, puesto que para brindar la tutela resultaba necesario tener certeza sobre los hechos que permitan formar una convicción plena para descubrir si existe o existió un encubrimiento de la relación laboral, dado que se acompañó documentación que muestra la designación discontinua a la que fue sometido el accionante; por lo que debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional, no tiene la facultad de determinar tales aspectos, correspondiendo denegar la tutela demandada.