SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
1)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 523 a 527, señaló que: 1) El Auto Nacional Agroambiental S1ª 54/2015, emitido por la Sala Primera del citado Tribunal, no suprimió, ni amenazó restringir o suprimir el derecho al debido proceso del accionante, porque en primer lugar su legitimación no se encuentra debidamente acreditada, por otra parte, la Resolución fue emitida con la motivación y fundamentación suficiente, existiendo congruencia con los puntos analizados de acuerdo a los antecedentes de la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego; 2) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a analizar la valoración de la legalidad ordinaria, cuando la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria; 3) La acción de amparo constitucional planteada no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que el Tribunal de garantías ingrese a verificar la legalidad ordinaria de las actuaciones del juzgador de instancia y del Tribunal Agroambiental; 4) No se puede alegar la conculcación de derechos fundamentales al debido proceso, referidos a derechos e intereses legítimos de personas individuales como pretende el accionante, por cuanto en la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertiente, Eufrasio Gonzales Hinojosa -hoy accionante- fue demandado como Presidente del Sindicato Agrario de Huaracani, es decir en representación de una persona jurídica, por lo que carece de legitimación activa para accionar de manera individual, dado que la supuesta vulneración de derechos individuales alegados fueron derechos colectivos descritos en la demanda de restitución como parte demandada por los miembros de una comunidad; por lo que todo lo señalado en la demanda de acción de amparo constitucional resulta ser una fundamentación nueva y que no fue de conocimiento del Tribunal de casación al no haber sido expuesto en la referida demanda de restitución de aguas, menos en el recurso de casación interpuesto en representación de la comunidad Huaracani; 5) Eliodoro Medrano Lazarte sería el directamente afectado con la supuesta omisión o error, empero, éste no se pronunció al respecto en casación y no es parte de la presente acción de defensa; por lo que no puede alegar conculcación de derechos ajenos, menos si el supuesto afectado no reclamó directa y oportunamente dicho extremo, además de no haber señalado de qué forma se conculcó sus derechos individuales; 6) Respecto a que la Sentencia en cuestión fuera incongruente y ultra petita, al otorgar el uso y aprovechamiento de aguas sin considerar que los demandantes basan su solicitud en el art. 29 de la Ley 1715, lo cual habría sido pasado por alto, si bien ese aspecto fue mencionado de manera genérica en el recurso de casación, no fue debidamente fundamentado y recién “ahora” lo menciona siendo que el mismo fue argumentado en la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego, por lo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental ahora cuestionado, resolvió el recurso interpuesto declarando infundados los recursos de casación en el fondo y en la forma al no encontrar violación a la ley, en el marco del art. 273 del CPC; 7) Con relación a que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en la emisión de la Resolución cuestionada hubiere otorgado más de lo solicitado en la demanda en flagrante contradicción a la documentación presentada, relacionada al uso de la acequia y del arreglo del estanque -que no fue solicitado en la misma-, ello no es evidente por cuanto el Auto impugnado, en el segundo considerando con la debida fundamentación y enfoque constitucional resolvió la demanda conforme a los puntos que fueron demandados entendiendo que el agua es un derecho primordial, un bien común, universal y patrimonio vital, indivisible e inalienable para las personas, y no puede ser un derecho exclusivo y menos apropiarse del mismo; 8) No se explicó de qué manera la citada Sala Primera vulneró el debido proceso por incongruencia en la Sentencia, por lo que dicho argumento es forzado y pretende subsumir sin éxito las reglas de interpretación para que el Tribunal de garantías verifique la forma cómo la jurisdicción agroambiental debe valorar y analizar las pruebas, no pudiendo considerarse un argumento ajustado a derecho el hecho de que el Tribunal de casación, no haya fallado en la forma que pretendía el demando dentro del proceso de restitución sobre el uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertientes; y, 9) La acción de amparo constitucional en su formulación es desordenada, con argumentos vagos y generales pues “…no especifica cómo y de qué manera se habría incurrido en una imaginaria vulneración al derecho al debido proceso…” (sic), cuando la Resolución en cuestión cumplió con la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por el derecho al debido proceso.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; por cuanto, dentro de la tramitación del proceso de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertientes seguido en su contra, se suscitaron una serie de irregularidades procesales que fueron convalidadas por las autoridades demandas; así: 1) No obstante que fue corregido el cambio de apellido de Hinojosa a Lazarte mediante proveído, se continuó con el error en la emisión de la Sentencia pronunciada por el Juez a quo y el Auto Nacional Agroambiental S1a 54/2015; 2) La Sentencia es incongruente y ultra petita, por cuanto la demanda se respaldó en normativa relacionada con el Régimen Financiero de la Superintendencia Agraria, que no tiene relación con el proceso en sí, y dejando de lado lo establecido en el Código Civil, otorgó el uso y aprovechamiento de aguas sin haber reparado esa falta, lo cual igualmente fue convalidado por el Tribunal de casación; y, 3) Se determinó de manera ultra petita e incongruente la reposición de la acequia y el arreglo del pequeño estanque, lo cual no fue pedido en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR