SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertientes, iniciada en su contra por Valentín Hinojosa Guzmán y Guillermo Hinojosa Gonzales, se suscitaron una serie de irregularidades procesales cometidas por el Juez a quo, que fueron avaladas e ignoradas por los Magistrados ahora demandados, así se cambió su apellido de Hinojosa a Lazarte, y a pesar de haber sido corregido dicho error mediante providencia de 6 de marzo de 2015, de manera incongruente, se dictó la Sentencia 05/2015 de 18 de junio y el Auto Nacional Agroambiental S1a 54/2015 de 8 de septiembre, cometiéndose el mismo error, e incumpliendo con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo la Sentencia resulta incongruente y ultra petita, dado que los demandantes se respaldaron en el art. 29 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 -del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, relacionado al Régimen Financiero de la Superintendencia Agraria, el cual no tiene nada que ver con el proceso en cuestión, sin referirse al art. 153 y ss. del Código Civil (CC), otorgándoles el uso y aprovechamiento de aguas sin haberse reparado esa falta, el que igualmente fue pasado por alto por el Tribunal Agroambiental.
La Sentencia 05/2015 declaró probada la demanda resolviendo que los demandados restituyan el uso y aprovechamiento de las aguas de la vertiente “Hierba Buenani” para el riego de las parcelas de los demandantes y al haber sido destruida la acequia y “el pequeño estanque”, se dispuso la reposición de los mismos; es decir, determinó de manera incongruente y ultra petita algo que no fue pedido en la demanda, que es la base y límite de la citada Sentencia de acuerdo al art. 190 del CPC, porque debe recaer sobre las cosas litigadas en la demanda, y en el caso, se solicitó de manera vaga la restitución de las aguas, lo que lleva a la revisión de la prueba que dio origen a su supuesto derecho, y que demuestra que tienen seis horas mensuales, por lo que no se les puede otorgar más de lo que tienen ni de lo que se solicita.
Finalmente, como otro aspecto que vulnera el debido proceso, es que en el acta de audiencia se fijó el objeto de la prueba, empero, jamás se probó que hayan avasallado el supuesto derecho de los demandantes a la vertiente, por la simple razón de que la escasa demanda y en consecuencia defectuosa Sentencia, no respaldaron en derecho el origen de las aguas, lo cual es imprescindible y fue hecho notar oportunamente en sus alegatos; asimismo, se desconoció el principio de congruencia entre lo solicitado y lo concedido -de manera ultra petita-, que fueron omitidos por los demandados, puesto que tanto la Sentencia 05/2015, como el Auto Nacional Agroambiental S1a 54/2015, otorgaron de manera ultra petita la restitución de aguas sin tomar en cuenta que entre lo demandado y lo otorgado debe existir relación fáctica, de motivación y causales de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR