SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

a)

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que: a) En septiembre de 2014, la comunidad de Huacarani, se percató de la disminución del cauce del agua para el consumo humano, encontrando que una de las vertientes denominada “Hierba Buenani” fue desviada, ante lo cual acudieron a las autoridades de la Subcentral de Quillacollo, la Central de Vinto, quienes emitieron una Resolución la cual fue desconocida por Justino, Guillermo y Valentín Hinojoza; b) Ante la persistencia de no obedecer las determinaciones asumidas por la referida SubCentral, acudió a la Federación de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, quienes tomaron la decisión de que se respete los usos y costumbres de las vertientes debiendo tomarse desde su punto hasta las comunidades de Huacarani e Igmani; c) Una vez que se restableció el cauce del agua, de manera extraña y sorprendente, Justino, Guillermo y Valentín Hinojoza recurrieron a la jurisdicción agroambiental, olvidando que existe una Ley de Deslinde Jurisdiccional, en la que ya se había resuelto y tomado determinaciones; d) Las aguas se encuentran en una quebrada de propiedad fiscal-colectiva, por lo que no es propiedad de nadie, no pudiendo un documento establecer la propiedad del agua, sin embargo, así lo admiten el Juez y el Tribunal Agroambiental, apartándose de la Constitución Política del Estado; e) La documentación presentada por los demandantes fue fraguada, lo que se hizo notar al Juez a quo, quien pese a providenciar en los memoriales que sería considerado en audiencia, nunca resolvió ni tomó en cuenta esa prueba, vulnerando el art. 24 de la CPE, referida al derecho de petición, y pese a haber solicitado la nulidad de obrados por defectos absolutos, éste estableció que son defectos convalidables al no haberse hecho el reclamo oportunamente; f) La Sentencia del Juez Agroambiental fue absolutamente ultra petita, al conceder mucho más de lo que la parte solicitó, por cuanto en vez de ceñirse a las seis horas de agua para el riego de cultivos, señaló que, debe restituirse el uso y aprovechamiento de acuerdo a la actividad agraria que realicen para el riego de las parcelas de los demandantes; y, g) El Tribunal de casación, no cumplió con el art. 252 del CPC, aplicable al caso de autos, que establece que el tribunal de última instancia anulará todo proceso en el que existieran vulneraciones al interés de orden público, ya que no se revisó en el proceso los errores que en la presente acción tutelar se están denunciando.