SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso, la parte accionante denuncia como actos ilegales irregularidades procesales suscitadas en la tramitación de la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertientes seguida ante el Juez a quo que conoció dicho proceso, y habrían sido avaladas por el Tribunal de casación -ahora demandado-; al respecto es preciso señalar con carácter previo, que si bien los argumentos de la acción de amparo constitucional están centrados en los errores procesales cometidos por dicho Juez; sin embargo, el análisis del presente caso se limitará al Auto Nacional Agroambiental S1a 54/2015, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al ser la última instancia judicial llamada a revisar y modificar la determinación asumida por la instancia inferior, en caso de advertir esta jurisdicción constitucional, la concurrencia y vulneración a derechos y garantías constitucionales que amerite disponer la emisión de una resolución, o que efectué la valoración adecuada de las pruebas que supuestamente no fueron tomadas en cuenta.
Realizada dicha aclaración, en el caso se tiene que el accionante denuncia una serie de actos lesivos que se suscitaron dentro de la tramitación y procedimiento aplicado en la demanda de restitución sobre uso y aprovechamiento de aguas de riego y/o vertientes y que fueron avaladas por las autoridades ahora demandas al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por él, pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectué una nueva apreciación de las pruebas ya compulsadas por la instancia ordinaria, y que supuestamente no fueron consideradas al emitir la Resolución por los ahora demandados, al denunciar que no se tomó en cuenta que la Sentencia 05/2015 declaró probada la demanda disponiendo la restitución del uso y aprovechamiento de aguas de la vertiente denominada “Hierba Buenani”, cuando solo tenían seis horas para el riego de las parcelas de los demandantes, así como que al haber sido destruida la acequia y el pequeño estanque, éstos debían ser repuestos; aspectos que a criterio de la parte demandante, fueron determinados sin haberse hecho un cabal análisis de la cosa litigada, lo cual tendría que llevar a la revisión de la prueba que dio origen a un supuesto derecho sobre la vertiente.
Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional no puede ser asimilada a una instancia procesal más del proceso ordinario, ni ser considerada como una etapa casacional o de apelación, toda vez que no se activa para remediar supuestos actos que desconocen o interpretan de manera incorrecta las normas procesales o sustantivas, o cuando se cuestionan actos y resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias, menos para valorar la prueba producida durante el proceso, toda vez que esa tarea le compete a las autoridades a cargo de los procesos ordinarios.
En el caso se denuncia que el Tribunal Agroambiental no consideró que en la emisión de la Sentencia por el Juez a quo, los demandantes basaron su fundamentación en el art. 29 de la Ley 1715, relacionada al Régimen Financiero de la Superintendencia Agraria, normativa que a criterio de éste no tendría relación con el proceso agrario en cuestión, por cuanto debió tomarse en cuenta la previsión normativa establecida en el art. 153 y ss. del CC; lo cual hace entrever que igualmente en la acción de amparo constitucional se denuncia una supuesta incorrecta interpretación de la norma, lo que igualmente no puede ser dilucidada por esta jurisdicción, al ser las autoridades ordinarias las encargadas de interpretar la normativa en cuestión para aplicarla al caso concreto; no obstante a lo referido, se debe señalar que esta jurisdicción podrá ingresar a revisar la labor interpretativa, así como la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria, siempre que la parte accionante manifieste de manera clara y precisa en qué consistió la equivocada y errada interpretación de la norma o de qué manera se lesionó y desconoció sus derechos y principios constitucionales, asimismo, cómo la ausencia de la valoración de la prueba afecta sus derechos y desconoce los principios establecidos en nuestra Constitución Política del Estado; lo cual en el caso de examen no fue cumplido, por cuanto, el accionante, no señaló los presupuestos para que esta jurisdicción pueda revisar la Sentencia 05/2015, dado que si bien el accionante en la presente acción tutelar hizo énfasis en la falta de valoración de la prueba que supuestamente dio lugar a que se emita una Resolución carente de fundamentación, no obstante, respecto a la actuación del Tribunal ahora demandado se limitó a señalar que todas esas supuestas irregularidades procesales ocasionadas por el Juez a quo, fueron convalidadas por dicho Tribunal, sin cumplir con los presupuestos que permitan revisar la labor de la jurisdicción ordinaria; es decir, no identificó ni señaló de manera clara cuáles fueron los marcos de razonabilidad y equidad desconocidos en casación por el Tribunal ahora demandado, tanto en la valoración de la prueba, como en su interpretación de la legalidad ordinaria, y finalmente respecto a la falta de fundamentación de la Resolución, por lo que, al no haberse cumplido con dichos presupuestos corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR