SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 284/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
a)
La accionante, a través de su representante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola, refirió que: a) No es admisible que exista un segundo sorteo en grado de casación y existe una absoluta falta de fundamentación en la Resolución de 29 de mayo de 2014 (206/14); b) Mediante Auto Supremo 52/2011 el Tribunal Supremo de Justicia, anuló una resolución de los mismos Vocales, señalando que no es admisible un segundo sorteo, dado que cuando existe disidencia, el disidente se constituye en segundo relator y ambos proyectos deben pasar al tercer Vocal para que éste se adhiera a alguno de ellos, esa es la interpretación correcta del art. 204.III del Código de Procedimiento Civil abrogado, en el presente caso, una vez vencido el plazo para dictar resolución, dieron lugar a un segundo sorteo fuera de toda normativa; y, c) La Resolución de 29 de mayo de 2014 (206/14), carece de una debida fundamentación y motivación respecto de las alegaciones expresamente sustentadas en el recurso de casación en la forma, por la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la inobservancia de los principios de preclusión y trascendencia, en el petitorio se solicitó la nulidad del Auto de Vista 20/2013, no obstante, se declaró la improcedencia del recurso por que supuestamente no se habría precisado si se planteó en la forma o en el fondo, por lo que solicitó se conceda la tutela.
Las autoridades demandadas, a causa de un segundo sorteo, pronunciaron la Resolución 206/14, en razón a que respecto del primer proyecto dos de los Vocales eran de voto disidente, en consecuencia, en criterio de la accionante, vencido el plazo del primer sorteo, las autoridades demandadas perdieron competencia para conocer y resolver el asunto, siendo del todo inadmisible un segundo sorteo que solo tuvo por objeto el cómputo de un nuevo plazo no contemplado por ley; asimismo, la citada Resolución carecería de fundamentación respecto de la misma expuesta en el recurso de casación en la forma en cuyo contenido argumentó: a) La Jueza de alzada, no se guió por ninguno de los principios procesales que rigen las nulidad, como ser el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto procesal, protección y convalidación; b) La demandada, no planteó ningún recurso contra el rechazo de su demanda de usucapión y daño moral, tampoco objetó el Auto de relación procesal de 30 de julio, habiendo con ello convalidado el proceso; c) Se produjo la preclusión procesal en aplicación del art. 17.III de la LOJ; y, d) Solicitó se anule el Auto de Vista 20/2013, ninguno de estos argumentos fue considerado en la Resolución impugnada.
En cuanto a la primera denuncia, sobre el segundo sorteo y supuesta pérdida de competencia de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conviene analizar lo sostenido por el accionante, y en concreto nos remitimos al Auto Supremo 194/2013 de 17 de abril, que declaró “En el caso de Autos, en situación similar a lo expresado en el Auto Supremo que se cita, al existir doble disidencia de dos de las Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz respecto al proyecto presentado por Alain Núñez Rojas, debieron emitir Resolución con la disidencia del primer relator y no someter el proceso a un segundo sorteo, conforme dispuso el Secretario de Cámara, toda vez que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de realizar un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el proyecto del Vocal relator; de presentarse esta situación lo único que se pretende es aperturar un nuevo plazo para quien se designa previo segundo sorteo como Vocal relator, aspecto que se encuentra al margen de lo normado, toda vez que aparte de una evidente pérdida de competencia, se incurre en retardación de justicia, como en el caso presente”, este entendimiento estableció que en caso de vencimiento de plazo para la emisión del auto de vista, opera la pérdida de competencia, misma que conforme al desarrollo jurisprudencial ulterior no opera ipso facto, sino que requiere de la activación de instancia de parte o declaración de oficio, de tal manera que al constituir un vicio procesal de forma, la sanción legal que le correspondería es la declaratoria de nulidad, en consecuencia, el vicio y su previsible sanción se hallan sujetos a las condiciones de procedencia de las nulidades procesales, de ahí que, es necesario dejar claramente establecido que entre el primer sorteo generado el 11 de abril de 2014 y el segundo sorteo que consta en la nota de 28 de mayo del mismo año, no existe ninguna reclamación y/o denuncia de la ahora accionante respecto del vencimiento de plazo y consiguiente pérdida de competencia tanto del Vocal relator como de la Sala que compone, así se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo; al contrario, se evidencia una excesiva previsión de estar a las resultas de su recurso de casación, condicionando su actuar al resultado favorable o negativo de ésta, conducta que es del todo reprochable por violar el principio de lealtad procesal, es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la pérdida de competencia opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes lo advierten y reclaman ante el órgano jurisdiccional, para que una vez comprobado el hecho, el juez o tribunal remita el expediente al siguiente en número, de tal manera que si ninguna de las partes previene el hecho jurídico consienten en que la resolución sea emitida “…no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión (AS Nº 336/2013 de 5 de julio)”, de lo que se concluye que las vulneraciones al derecho al juez natural y competente, y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, carecen de mérito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4
- en la forma
- Fragmento 18