SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 284/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 284/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un proceso sumario civil, demandó la desocupación y entrega de bien inmueble contra Casilda Lourdes Yugar Quispe, citada la demandada, asumió defensa, contestando planteó excepciones e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal, daño moral y daños y perjuicios, esta última fue rechazada por el órgano jurisdiccional; posteriormente, una vez concluidas las fases procesales, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó sentencia declarando probada la demanda principal de desocupación y entrega de bien inmueble, así como improbada la reconvención por daños y perjuicios; en grado de apelación, el Auto de Vista “206/2014” declaró la nulidad de obrados hasta fs. 53 inclusive (del expediente original), al estado en que la demanda reconvencional por daño moral y daños y perjuicios sea admitida y corrida en traslado; contra esta última Resolución, la ahora accionante planteó recurso de casación en la forma, que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, produciéndose el sorteo a la Vocal relatora el 11 de abril de 2014, realizado el proyecto los otros dos Vocales miembros de la Sala, expresaron su disidencia, dando lugar a un segundo sorteo el 28 de mayo del mismo año, y el consiguiente pronunciamiento de la Resolución de 29 del igual mes y año (206/14) que declaró la improcedencia del recurso, por no haber indicado bajo qué norma legal se la planteó, es decir, por no especificar si su recurso se planteó en el fondo o en la forma.

Sin embargo, alegó que la Resolución de 29 de mayo de 2014, se pronunció sin competencia, dado que el plazo para resolver el recurso de casación feneció el 10 de igual mes y año, así lo establece el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil abrogado, puesto que, de existir disidencia, aquella se convertía en un proyecto alterno para que así, el tercer vocal se adhiera a uno u otro proyecto, sin dar lugar a un segundo sorteo no contemplado en la normativa que rige la materia y solo con el objetivo de reabrir el plazo para dictar Resolución.

Sin que constituya convalidación, argumentó que la Resolución de 29 de mayo de 2014 (206/14), se pronunció sin una debida fundamentación respecto a lo expresamente denunciado en el recurso de casación en la forma, la citada Resolución se limitó a señalar, que no se habría identificado si el recurso se planteó en la forma o en el fondo, para finalmente devenir en su improcedencia, no obstante, el recurso se planteó en la forma, pidiendo la nulidad del Auto de Vista 20/2013, debidamente fundamentado en los antecedentes procesales y las normas que fueron violadas.