AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2016-RCA
Fecha: 22-Abr-2016
a)
En ese sentido, de la revisión del legajo, se tiene que las autoridades ahora demandadas, fueron notificadas con las Conminatorias siguientes: a) De Héctor Ramiro Mita Ticona, JRTEA-BECS-C.R. 14/2016 de 26 de enero (fs. 12 a 13), el mismo día que se emitió, (fs. 12 a 13) así se tiene de la recepción y registro bajo el trámite 0549/16, donde se incumplió dicha Conminatoria; aspecto que fue corroborado por el Inspector del Trabajo de acuerdo al informe labrado VR-014/2016 de 17 de febrero de 2016 (fs. 17); b) Del impetrante, Denis Nariela Apaza Cama, JRTEA-BECS-C.R. 025/2016 de 4 de febrero, el día que fue entregada la misma (fs. 43 a 46) verificándose su recepción mediante el registro de trámite 0741/16; incumplida según el informe emanado por el Inspector del Trabajo VR-022/2016 de 17 de marzo (fs. 50); y , c) De la accionante Shirley Gabriela Busch Blanco, JRTEA-BECS-C.R. 013/2016 de 21 de enero (fs. 79 a 81), notificó a la Entidad Publica demandada el mismo día, así se establece de la recepción y registro de tramite 0452/2016, y al ser incumplida la misma denunció ante la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, verificada de acuerdo al Informe VR-022/2016 de 17 de marzo, del Inspector del Trabajo (fs. 82).
Bajo ese contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, refiere que ante el incumplimiento de la Conminatoria se abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, la cual debe ser interpuesta en el plazo de seis meses computables a partir de la notificación con dicha Conminatoria; estableciéndose en el presente caso que las Conminatorias según las notificaciones realizadas a la GAMEA, se encuentran dentro del plazo correspondiente establecido por la inmediatez para promover y acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, el Juez de garantías debió en aras de precautelar el bien mayor, proteger los derechos de los trabajadores así como los derechos laborales -los derechos a la vida, a la salud y otros, de las personas-; en cambio hizo una innecesaria e impertinente interpretación sobre la exigencia de agotar medios procedimentales administrativos, llegando a una inadecuada conclusión que persistía la subsidiariedad; en consecuencia, existe la razón suficiente para ingresar al análisis de fondo del caso presente, conforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, se desvirtúa la Resolución del Juez de garantías y se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente “in límine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- a)
- 1.