AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2016-RCA
Fecha: 29-Abr-2016
rechazo in límine
En revisión, se advierte que la parte accionante denuncia la supuesta lesión de sus derechos constitucionales dentro del proceso civil de usucapión decenal seguido por el esposo y padre Laureano Eleodoro Ríos Serrano contra Walter Vargas Torrejón, alegando que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio, dando lugar a las nulidades invocadas por los herederos del demandado, cuando solo debieron resolver la admisión del mismo o confirmar el rechazo in límine y no considerar el fondo del asunto anulando obrados hasta el auto de admisión, cuando este ya tenía calidad de cosa juzgada hace más de veinte años atrás.
Al respecto, conforme salen de los datos del proceso los accionantes intentaron una anterior acción de amparo constitucional, bajo los mismos fundamentos, la misma que mereció la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, donde se denegó la tutela impetrada sin considerar el fondo de la problemática planteada. Asimismo, se advierte que esa primera demanda fue activada por Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos, por ella y en representación de sus hijos Josefa, María Rosa, Simeón y Edith Florinda todos Ríos Ordóñez; empero, al no haber acreditado debidamente la representación alegada, la acción fue analizada únicamente con relación a los derechos de Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos, referente que nos permite establecer que, de suscitarse la suspensión del cómputo del plazo para la inmediatez, explicado en el fundamento jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se efectuara solamente en relación a ella.
En tal sentido, conforme literal cursante de fs. 105 a 108, los herederos de Laureano Eleodoro Ríos Serrano; es decir, los ahora accionantes, con la Resolución que impugnan (Auto de Vista 49/2014 de 16 de junio, fs. 99 a 102) fueron notificados por edicto el 23 de abril de 2013, y al no existir respuesta alguna es decir debieron interponer la acción de amparo constitucional el 24 de octubre de 2014; sin embargo, se advierte que la primera acción de amparo constitucional, fue activada el 2 de enero de 2015, fuera del término de seis meses que exige el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; en virtud a ello, es lógico afirmar que esta segunda acción intentada también resulta extemporánea. En mérito a lo expuesto, es innecesario realizar el cómputo y su interrupción en cuanto a la impetrante Silveria Ordóñez Cari Vda. de Ríos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazados in limine
- a)
- por no presentada
- improcedencia in límine
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- improcedencia
- rechazo in límine
- CONFIRMAR