SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes de la problemática planteada, se constató que la accionante, prestó sus servicios en el SEDEDE, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como fisioterapeuta a partir del 5 de junio de 2015; mediante memorándum de agradecimiento SE.DE.DE./GADP 094/2015 de 30 de octubre, (recibido en igual fecha por la accionante) RR.HH. del SEDEDE, le agradeció sus servicios. La accionante señala que su despido es ilegal e injustificado, toda vez que no tomaron en cuenta que se encuentra en estado de gestación, aspecto que hizo conocer de manera verbal al Director del SEDEDE, para posteriormente a su retiro presentar el certificado médico que acreditaba esta situación y solicitar su restitución a su fuente laboral, la que fue negada por el demandado, acudiendo entonces a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió el memorándum JDTP 0012/2015, instructiva de reincorporación que no fue cumplida por la institución demandada.
En audiencia de acción de amparo, el representante del demandado, indicó que la accionante no goza de inamovilidad laboral y no corresponde la aplicación de la Ley General del Trabajo al caso; por cuanto, se trata de una contratación eventual y tan sólo existen dos contratos a plazo fijo, cuyos términos fenecieron, los cuales además la accionante se negó a firmar, añadiéndose a ello, el recorte presupuestario comunicado a esa repartición y los constantes abandonos de su fuente laboral que fueron reportados en su oportunidad, cuyas llamadas de atención no llegaron a efectivizarse por amistad con el Director; oportunidad en la que adjuntó las planillas del personal a contrato, la carpeta de los pagos del SEDEDE y el recorte presupuestario entre otros; indicó igualmente que se prescindió de los servicios de Claudia Delgado Barriga, día antes del vencimiento de su segundo contrato, el que se hizo para favorecerla, pese a que no cumplía a cabalidad sus funciones.
En ese contexto, se debe considerar que según la previsión constitucional, la trabajadora embarazada goza de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Esta previsión, empero, está sujeta a la reglamentación contenida en el DS 0012 y al cumplimiento de determinados supuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. También es importante precisar que el contrato a plazo fijo, es aquel en el cual la duración de la relación laboral se encuentra supeditada a un plazo cierto y concreto para su culminación; por cuanto, resulta incongruente que se pretendan generar derechos u obligaciones posteriores al fenecimiento de la modalidad de contrato referida, tanto para el empleador como para la mujer trabajadora embarazada, salvo las que por ley estén determinadas.
En el caso concreto, teniendo presente la existencia de dos contratos a plazo fijo, cuyo carácter es temporal, según CITE 029/2015 SDD/RR.HH. de 30 de octubre de 2015, referido en el acápite de Conclusiones II.4 del presente fallo, la culminación del último contrato se produjo el 31 de octubre de 2015, la que fue comunicada a través del memorándum de agradecimiento SE.DE.DE/GADP 094/2015, entregado a la accionante en igual fecha; es decir, de manera oportuna, impidiendo así la ampliación tácita de los referidos contratos; consiguientemente la relación de trabajo entre Claudia Delgado Barriga y el SEDEDE concluyó en la fecha indicada, por lo que resulta aplicable la sub regla “2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior”; en ese entendido, no gozaría de inamovilidad laboral, por haberse producido la extinción de la misma y no conlleva para el empleador la obligación de mantenerla en el cargo, aunque hubiere resultado embarazada durante el lapso de prestación de servicios. A lo referido se añade, que la impetrante de tutela si bien inicialmente fue invitada a prestar sus servicios de manera verbal, el cobro de sus haberes los realizaba conociendo su condición de personal a contrato, así se colige de las planillas suscritas y las papeletas de pago mensuales presentadas, ya que la accionante se negó a suscribir los referidos contratos.
Tómese en cuenta que la accionante, era una funcionaria con contrato a plazo fijo desde el 5 de junio de 2015, conforme indican las papeletas de pago y el informe CITE 029/2015 SDD/RRHH; es decir, se evidencia que, su contratación emerge de dos contratos a plazo fijo, con fecha de inicio y conclusión, no habiendo operado la tácita reconducción, aspecto que no fue considerado a cabalidad a momento de pronunciarse la conminatoria de reincorporación laboral de Claudia Delgado Barriga, por la Jefatura Departamental de Trabajo; asimismo, en cuanto a la reincorporación, ésta solo procede cuando el trabajador o trabajadora hayan sido despedidos injustificadamente de su fuente laboral; pues en el caso de autos, se advierte que la accionante concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato; por lo que su petición de reincorporación no puede ser atendida por esta Sala por cuanto no se advierte la existencia de un despido arbitrario e injustificado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos del presente fallo corresponde denegar la tutela impetrada, debido a que en debido proceso se determinó la disolución de la relación laboral, por tanto no se vulneró derecho alguno de la peticionante de tutela.
En esa línea cabe hacer hincapié que la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien dichas instituciones buscan precautelar los derechos de los trabajadores; empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más que ordene la automática reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral, en tal caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento realiza una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
Consecuentemente, la protección que brinda esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales perpetrados por servidores públicos o personas particulares que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, se supedita al cumplimiento estricto de las normas legales que rigen la materia, así como la uniforme línea jurisprudencial desarrollada cuyo cumplimiento es obligatorio, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en consideración a que fenecida la relación laboral no surge ninguna obligación respecto del SEDEDE con la impetrante de tutela, al margen del pago de los beneficios que por ley le corresponden.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. Marco legal y constitucional referido a la protección de la mujer trabajadora embarazada
- ARTICULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
- Fragmento 13
- III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en estado de embarazo
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.4. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido