SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
23 de octubre de 2013
Tiempo antes, el 23 de octubre de 2013, el prestamista, planteó en su contra una acción ejecutiva pretendiendo el cobro de los $us60 623.-, “que según el contrato tendrían que ser pagados en el plazo de treinta meses computables a partir del 25 de enero de 2013, es decir recién vencería el 25 de julio de 2015” (sic.); sin embargo, el proceso se inició mucho antes sin que el plazo esté vencido, aspecto que no fue valorado en su oportunidad por el Juez Primero de Partido y Sentencia Mixto de Montero, prosiguiéndose la causa, disponiéndose el remate de su inmueble.
Asimismo, señala que la autoridad demandada no observó lo previsto en los arts. 486 y 487 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al momento de la admisión de la demanda y su posterior intimación de pago, no habiendo verificado de forma prolija el título ejecutivo, cuyo cumplimiento es obligatorio ya que no existía plazo vencido ni cláusula de aceleración que le faculte al acreedor a ejecutar forzosamente la obligación de pagar; la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, como el Auto Intimatorio, son ilegales e incorrectos, por cuanto declararon probada una deuda que no estaba vencida. Apelada la Sentencia, fue confirmada sin percatarse del insuficiente examen que se hizo del contrato base de la demanda, vulnerando de ese modo, su derecho al debido proceso.
Añaden que, en el transcurso del juicio ejecutivo interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse presentado ternas de peritos con la finalidad de realizar el avalúo pericial del inmueble objeto de embargo, sin que el Juez hubiese determinado tal extremo; motivo por el que se emitió el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2015, anulando obrados; posteriormente, se emitió oficio al Colegio de Arquitectos para que remitan ternas, designándose a Jorge Mauricio Patzi Méndez, quien presentó su informe pericial el 12 de mayo del año referido, ordenándose se les haga conocer a las partes; no obstante, sin estar notificados los acreedores procedieron a observarlo, argumentando que el precio del inmueble era excesivo, solicitando aclaración del informe, ocurrido aquello, no les notificaron impidiéndoles realizar observaciones o presentar alguna impugnación contra el peritaje, vulnerándose sus derechos a la defensa y a la igualdad de las partes.
Indican que, a través de Auto de 4 de agosto de 2015, el Juez de la cusa, señaló día y hora de remate del inmueble, con el que no fueron notificados; por lo que, plantearon incidente de nulidad de obrados, el que corrido en traslado fue contestado por la contraparte pidiendo se lo rechace por supuesta temeridad y malicia; el 7 de septiembre de 2015, se abrió término probatorio de seis días, no obstante, ninguna de las partes fueron notificadas, determinándose la suspensión del remate debido a la falta de publicación, siendo que no se había resuelto el incidente nulidad, señalando nuevamente audiencia de remate, mediante Auto de 11 de septiembre de 2015, para el 12 de septiembre del mismo año.
Expresan que, el Banco Económico formuló tercería de derecho preferente, que tampoco se puso en conocimiento de las partes; sin embargo, y pese a no estar notificado el demandante del proceso ejecutivo, contestó la tercería, y presentó un memorial ratificando pruebas dentro del incidente; procediendo de forma similar ellos como demandados presentando prueba y ratificándose en el incidente formulado indicando que: “nuevamente se incurre en error con el auto de 11 de septiembre en el donde señala nueva fecha de audiencia para subasta y remate de nuestro bien inmueble, violando nuevamente los principios de seguridad jurídica, debido proceso y de impugnación” (sic.); solicitando la nulidad de los Autos de 4 de agosto y 11 de septiembre de 2015, porque la pericia no había sido aprobada a la fecha; por lo que, nuevamente se emitió Auto de 9 de octubre de 2015, ordenando la nulidad de obrados, hasta que se notifique a las partes con el avalúo pericial y con el informe complementario.
Ocurrido aquello, presentaron sus observaciones y aclaraciones al peritaje, y sin que exista respuesta ni aprobación del informe de peritaje, el Juez nuevamente señaló fecha de audiencia de subasta y remate a través de Auto de 18 de noviembre del 2015, para el 22 de diciembre del mismo año, ocasionando la formulación de nuevo incidente de nulidad, sin que a la fecha de interposición del recurso se resuelva el recurso.
El 27 de noviembre de 2015, se volvió a abrir un término probatorio en la vía incidental, con el que tampoco fueron notificados ni resuelto el mismo, motivo por el que no puede efectuarse ningún remate, en tanto no se resuelvan los incidentes de nulidad interpuestos, por ello ante el inminente remate que tendría que efectuarse el 22 de diciembre de 2015, proceden a plantear la presente acción de amparo constitucional, para evitar que terceras personas adquirientes y acreedores se vean perjudicados con la adjudicación de un inmueble dentro de un proceso plagado de vicios de nulidad; amparándose en el principio de inmediatez ante el inminente remate del único inmueble de su propiedad, en el que viven con sus hijos, en lesión de su derecho propietario, vulnerado por los actos ilegales descritos, más aún, si conforme resaltan, el contrato base de la demanda es el resultado de la comisión de los delitos de usura y usura agravada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de octubre de 2013
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- de recurrir
- III.2. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iuria novit curia
- Fragmento 18
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- c) Principio de trascendencia,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Del amparo excepcional por medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales cuya emisión derive de una ilegalidad procesal
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- parte la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial si se evidencia una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, criterio sustentado por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el Juez se aparta de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria, debiendo estos casos aplicarse la excepción al principio de la subsidiariedad
- de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la ‘institucionalidad judicial’ por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad.
- III.5.
- i)
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.