SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la impugnación y del principio de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la autoridad demandada, emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, declarando probada la demanda, y posterior, Auto Intimatorio, sin siquiera verificar a momento de la admisión de la demanda y su posterior intimación de pago, el título ejecutivo,  puesto que no existía plazo vencido ni cláusula de aceleración que le faculte al acreedor a ejecutar forzosamente la obligación de pagar; fallo confirmado en apelación, sin percatarse del insuficiente examen que se hizo del contrato base de la demanda. De otro lado, agregan que, el demandado dictó los Autos de 4 de agosto y 11 de septiembre, ambos de 2015, fijando día y hora de subasta y remate, sin considerar que los informes periciales no se encontraban aprobados, debido a que se formuló observación dentro del plazo establecido; sin embargo, ésta no fue considerada bajo el argumento de ser extemporánea; por lo que, formularon incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto los Autos antes referidos, al estar la causa instaurada en su contra, plagada de vicios de nulidad. Empero, no obstante que, por Auto de 9 de octubre de 2015, se dispuso la nulidad de obrados, habiendo de su parte presentado observaciones al peritaje, el Juez demandado, volvió a fijar audiencia de remate para el 22 de diciembre de ese año; pese a no haberse resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra la decisión de 6 de noviembre del mismo año, que declaró la extemporaneidad de las observaciones efectuadas al avalúo; por lo que, no podía disponerse fecha y hora de audiencia de remate, en desmedro de sus derechos, afectando el único bien inmueble de su propiedad en el que viven junto a sus hijos. Existiendo un daño inminente, que hace viable su acción tutelar.