SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la impugnación y del principio de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la autoridad demandada, emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, declarando probada la demanda, y posterior, Auto Intimatorio, sin siquiera verificar a momento de la admisión de la demanda y su posterior intimación de pago, el título ejecutivo, puesto que no existía plazo vencido ni cláusula de aceleración que le faculte al acreedor a ejecutar forzosamente la obligación de pagar; fallo confirmado en apelación, sin percatarse del insuficiente examen que se hizo del contrato base de la demanda. De otro lado, agregan que, el demandado dictó los Autos de 4 de agosto y 11 de septiembre, ambos de 2015, fijando día y hora de subasta y remate, sin considerar que los informes periciales no se encontraban aprobados, debido a que se formuló observación dentro del plazo establecido; sin embargo, ésta no fue considerada bajo el argumento de ser extemporánea; por lo que, formularon incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto los Autos antes referidos, al estar la causa instaurada en su contra, plagada de vicios de nulidad. Empero, no obstante que, por Auto de 9 de octubre de 2015, se dispuso la nulidad de obrados, habiendo de su parte presentado observaciones al peritaje, el Juez demandado, volvió a fijar audiencia de remate para el 22 de diciembre de ese año; pese a no haberse resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra la decisión de 6 de noviembre del mismo año, que declaró la extemporaneidad de las observaciones efectuadas al avalúo; por lo que, no podía disponerse fecha y hora de audiencia de remate, en desmedro de sus derechos, afectando el único bien inmueble de su propiedad en el que viven junto a sus hijos. Existiendo un daño inminente, que hace viable su acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de octubre de 2013
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- de recurrir
- III.2. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iuria novit curia
- Fragmento 18
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- c) Principio de trascendencia,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Del amparo excepcional por medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales cuya emisión derive de una ilegalidad procesal
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- parte la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial si se evidencia una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, criterio sustentado por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el Juez se aparta de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria, debiendo estos casos aplicarse la excepción al principio de la subsidiariedad
- de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la ‘institucionalidad judicial’ por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad.
- III.5.
- i)
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.