SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
Marco Antonio Enríquez, abogado del tercero interesado, Percy Ruddy Caballero Zabala, señaló que: a) El accionante pretende hacer caer en error a la jurisdicción constitucional, al utilizar una acción, como es el amparo constitucional, asimilándola a una segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, limitándose únicamente a describir los hechos y no a señalar los derechos vulnerados, así como a describir con qué tipo de acción la autoridad demandada habría violentado los mismos; b) Indica que el Juez de garantías debe tomar conocimiento, que se formuló una demanda ejecutiva el 23 de octubre de 2013, notificándose a los demandados, los cuales al momento de contestar la demanda, no señalaron la violación a ningún derecho; al margen de no oponer excepción o incidentes, solicitaron conciliación; sin embargo, se pronuncia Sentencia contra los ejecutados, quienes formularon recurso de apelación, siendo confirmada la Sentencia de primera instancia; c) Refiere que la nulidad, no es de hecho sino de derecho, y procede ante irregularidades que han sido reclamadas oportunamente, aplicándose el principio de preclusión, por no haberse observado cualquier presunta irregularidad o nulidad del proceso ejecutivo, y no se puede permitir que una acción de amparo constitucional, pueda ser usada como una segunda instancia para reclamar derechos; es más al tener conocimiento del Auto de Vista, los accionantes no presentaron ningún memorial ya sea observando, pretendiendo presentar casación o cualquier otro recurso que invalide o anule el mismo; d) Refiere que no es evidente que no hayan sido notificados con el avalúo, que de acuerdo al procedimiento civil, las partes están obligadas a presentarse los martes a revisar su proceso, en caso de no hacerlo serán notificadas en Tablero; al margen de lo señalado, los demandados, hoy accionantes, presentaron un memorial de 22 de junio de 215, haciendo referencia a los avalúos estableciendo que no hay mucha diferencia entre el uno y el otro, defendiendo los mismos al señalar que están dentro de los parámetros e incluso superan el valor comercial del ultimo avalúo; por lo que, constituye notificación tácita; al margen de ello presentaron incidente de nulidad, basados en el hecho de no haberles dado la oportunidad de impugnar, incidente que fue concedido por el Juez de la causa, disponiendo la nulidad ordenando la notificación; e) Asimismo, expresa que los accionantes deben cumplir con los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 157 de la CPE, que establecen que se concederá la tutela solicitada cuando en la vía ordinaria no exista ningún recurso viable para defender los supuestos derechos vulnerados, es más los demandados, ahora impetrantes de tutela, manifestaron y demostraron que existen dos incidentes de nulidad que han sido declarados probados por el Juez de instancia, pese a haber estado legamente notificados, con la finalidad de evitar indefensión y nulidad; y, f) Por otro lado, manifiesta que los accionantes interpusieron un recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 20 de noviembre de 2013, corrido en traslado y contestado; de conformidad con el art. 152 del CPC, se establece un período de prueba de seis días, notificándose a las partes el 3 de diciembre de 2015, sin que se hubiera presentado prueba para ese incidente hasta la actualidad; no habiendo sido resuelto. En ese orden, refiere que, en el marco de lo previsto en los arts. 54 del CPCo y 129 de la CPE, se encuentra pendiente de resolución, no habiéndose agotado las instancias ordinarias de reclamo; puesto que dicho incidente está destinado a la protección de sus derechos supuestamente vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de octubre de 2013
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- de recurrir
- III.2. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iuria novit curia
- Fragmento 18
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- c) Principio de trascendencia,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Del amparo excepcional por medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales cuya emisión derive de una ilegalidad procesal
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- parte la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial si se evidencia una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, criterio sustentado por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el Juez se aparta de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria, debiendo estos casos aplicarse la excepción al principio de la subsidiariedad
- de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la ‘institucionalidad judicial’ por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad.
- III.5.
- i)
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.