SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

a)

Marco Antonio Enríquez, abogado del tercero interesado, Percy Ruddy Caballero Zabala, señaló que: a) El accionante pretende hacer caer en error a la jurisdicción constitucional, al utilizar una acción, como es el amparo constitucional, asimilándola a una segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, limitándose únicamente a describir los hechos y no a señalar los derechos vulnerados, así como a describir con qué tipo de acción la autoridad demandada habría violentado los mismos; b) Indica que el Juez de garantías debe tomar conocimiento, que se formuló una demanda ejecutiva el 23 de octubre de 2013, notificándose a los demandados, los cuales al momento de contestar la demanda, no señalaron la violación a ningún derecho; al margen de no oponer excepción o incidentes, solicitaron conciliación; sin embargo, se pronuncia Sentencia contra los ejecutados, quienes formularon recurso de apelación, siendo confirmada la Sentencia de primera instancia; c) Refiere que la nulidad, no es de hecho sino de derecho, y procede ante irregularidades que han sido reclamadas oportunamente, aplicándose el principio de preclusión, por no haberse observado cualquier presunta irregularidad o nulidad del proceso ejecutivo, y no se puede permitir que una acción de amparo constitucional, pueda ser usada como una segunda instancia para reclamar derechos; es más al tener conocimiento del Auto de Vista, los accionantes no presentaron ningún memorial ya sea observando, pretendiendo presentar casación o cualquier otro recurso que invalide o anule el mismo; d) Refiere que no es evidente que no hayan sido notificados con el avalúo, que de acuerdo al procedimiento civil, las partes están obligadas a presentarse los martes a revisar su proceso, en caso de no hacerlo serán notificadas en Tablero; al margen de lo señalado, los demandados, hoy accionantes, presentaron un memorial de 22 de junio de 215, haciendo referencia a los avalúos estableciendo que no hay mucha diferencia entre el uno y el otro, defendiendo los mismos al señalar que están dentro de los parámetros e incluso superan el valor comercial del ultimo avalúo; por lo que, constituye notificación tácita; al margen de ello presentaron incidente de nulidad, basados en el hecho de no haberles dado la oportunidad de impugnar, incidente que fue concedido por el Juez de la causa, disponiendo la nulidad ordenando la notificación; e) Asimismo, expresa que los accionantes deben cumplir con los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 157 de la CPE, que establecen que se concederá la tutela solicitada cuando en la vía ordinaria no exista ningún recurso viable para defender los supuestos derechos vulnerados, es más los demandados, ahora impetrantes de tutela, manifestaron y demostraron que existen dos incidentes de nulidad que han sido declarados probados por el Juez de instancia, pese a haber estado legamente notificados, con la finalidad de evitar indefensión y nulidad; y, f) Por otro lado, manifiesta que los accionantes  interpusieron un recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 20 de noviembre de 2013, corrido en traslado y contestado; de conformidad con el art. 152 del CPC, se establece un período de prueba de seis días, notificándose a las partes el 3 de diciembre de 2015, sin que se hubiera presentado prueba para ese incidente hasta la actualidad; no habiendo sido resuelto. En ese orden, refiere que, en el marco de lo previsto en los arts. 54 del CPCo y 129 de la CPE, se encuentra pendiente de resolución, no habiéndose agotado las instancias ordinarias de reclamo; puesto que dicho incidente está destinado a la protección de sus derechos supuestamente vulnerados.