SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
i)
En ese orden, los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela en el memorial de su acción tutelar, como en la audiencia de garantías según consta en el acta, son los siguientes: i) El proceso ejecutivo se inició sin que se hubiere vencido el plazo definido para la fecha de pago por las partes en el contrato, incumpliendo de este modo el art. 491.I del CPC (intimación), que conmina al Juez a verificar la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido en el título ejecutivo, que revisado, no presenta la cláusula de aceleración por la cual ante la mora de dos o tres cuotas, es posible declarar la mora total de la deuda pudiendo entonces dar curso al remate; ii) Que sobre el avalúo realizado del bien inmueble sujeto a remate, pesan observaciones planteadas dentro de los plazos legales; no obstante, el demandado en su calidad de Juez responsable de la dirección del proceso las declaró extemporáneas dando curso al proceso ejecutivo; iii) Pese a dar curso al remate; el Auto de 18 de noviembre de 2015, que fija fecha al efecto, para el 22 de diciembre del señalado año, en ninguna parte aprueba de forma expresa el avalúo, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la norma adjetiva civil, que exige para la subasta la aprobación de la tasación y posterior señalamiento de hora y fecha a ese fin; iv) El 9 de octubre de 2015, el Juez demandado declaró la nulidad de la fecha de remate por defectos en la notificación del avalúo; decisión notificada a los ahora accionantes el 20 del mismos mes y año, conforme consta a fs. 414 vta., del expediente; ante cuya notificación el 23 del mismos mes y año presentaron observaciones al peritaje (fs. 415 a 416 vta.); que fueron declaradas extemporáneas por el demandado de acuerdo a lo glosado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo señalado, se advierte que estando el proceso ejecutivo revestido de formalidades y requisitos procesales que deben ser rigurosamente cumplidos y garantizados; los mismos debieron ser observados por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Mixto de Montero, en su calidad de director del proceso, autoridad jurisdiccional obligada a absolver positiva o negativamente todas las dudas planteadas por las partes en el marco de la norma idónea, en este caso, desde inicio la validez del título ejecutivo, aún aquello no hubiera sido observado por los impetrantes de tutela, toda vez que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, siendo aquello un deber del juzgador, a quien le compele la determinación correcta del derecho; aplicando en todo caso, una justicia material en vez de la formal, traducida la primera en la cúspide de la justicia, que exige una preocupación por las consecuencias mismas de las decisiones asumidas y por las personas que son sus destinatarias, entendiendo que aquellas deben conllevar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. Cuestiones no observadas por el demandado, autoridad que se reitera, incurrió en todos los vicios procesales y decisiones ilegales cuestionadas por los accionantes, reflejadas en el párrafo precedente; toda vez que, además de lo referido, se advierte que sobre el avaluó del bien inmueble sujeto a remate, se efectuaron observaciones dentro de plazo, empero, el Juez de la causa las declaró extemporáneas; sin que posteriormente, en el Auto que fijó día y hora de remate, se hubiera aprobado expresamente el avalúo; a más de haber declarado extemporáneas la observaciones al peritaje, sin fundamento legal alguno.
Consecuentemente, en aplicación estricta de la norma aplicable, como es el Código de Procedimiento Civil y en resguardo de la garantía del debido proceso; el proceso ejecutivo se encuentra viciado para proseguir; consecuentemente, al fijar la autoridad judicial demandada, fecha y hora de remate, pese a los vicios procesales detallados supra y sin previamente constatar existiera pronunciamiento sobre la validez del título ejecutivo o contestación a las observaciones e impugnaciones deducidas por los ahora impetrantes de tutela, respecto al avalúo realizado, ni aprobación por ende, del informe pericial; vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, y el principio de seguridad jurídica; conforme al cual, todos los actuados administrativos como jurisdiccionales, deben sujetarse a un procedimiento claro, en el que se cumpla además el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que pueda afectar sus derechos.
En ese orden, resulta claro para esta Sala que, el Juez demandado obró en franca vulneración de los derechos de los hoy accionantes, lesionando esencialmente su derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo iniciado en su contra; provocando incluso transgresión del principio de verdad material descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, que exige la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, superando cualquier limitación formal que restringa o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental; por cuanto lo que le correspondía observar desde inicio, era si la causa ejecutiva se instauró sin que se hubiera vencido el plazo definido para la fecha de pago del documento de préstamo, así como las denuncias plasmadas dentro del proceso ejecutivo y dentro de la acción tutelar, relativas a que el contrato base de la demanda era resultado de la comisión de los delitos de usura y usura agravada; y, en conocimiento de los incidentes de nulidades opuestos, velar porque estos sean resueltos en forma previa a disponer cualquier subasta y remate del inmueble de propiedad de los ahora impetrantes de tutela.
Al no obrar en ese sentido, la autoridad demandada actúo ilegalmente, incurriendo con sus decisiones, en las medidas de hecho descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; provocadas por la determinación asumida de fijar fecha y hora de audiencia de remate del inmueble de los accionantes, sin que, antes se hubieran observado todas las cuestiones detalladas precedentemente ni contestado todas las objeciones realizadas por los impetrantes, respecto al inicio de la causa ejecutiva como a la aprobación del avalúo; ocasionando un inminente daño irreparable ante un futuro desalojo del inmueble de su propiedad, producto de una ilegalidad procesal, más aún si ni siquiera, en el texto del Auto de 18 de noviembre de 2015, que fijó día y hora de audiencia de remate, se aprobó de forma expresa el avalúo, como correspondía en el marco del debido proceso.
Finalmente, cabe precisar que, ante las medidas de hecho asumidas por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo motivo de la interposición de acción tutelar de estudio, traducidas en las Resoluciones judiciales que emitió y en los actos procesales corresponde corregir la fase de ejecución disponiendo la nulidad y que se vuelva a desarrollar dentro del marco del debido proceso, no pudiendo anular la resolución de segunda instancia por cuanto las autoridades que resolvieron la apelación no han sido recurridas.
No obstante siguiendo la jurisprudencia constitucional en sentido que no hay cosa juzgada material, sino solo formal es posible la interrupción de incidente de nulidad aun en ejecución cuando se considera que se han lesionado derechos fundamentales y/o constitucionales, ello si así lo cree pertinente la agraviada a objeto de que el juez o en su defecto el tribunal superior fallen conforme corresponda en derecho puesto que es, en la misma jurisdicción donde deben corregirse las supuestas lesiones al debido proceso entre otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de octubre de 2013
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- de recurrir
- III.2. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iuria novit curia
- Fragmento 18
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- c) Principio de trascendencia,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Del amparo excepcional por medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales cuya emisión derive de una ilegalidad procesal
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- parte la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial si se evidencia una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, criterio sustentado por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el Juez se aparta de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria, debiendo estos casos aplicarse la excepción al principio de la subsidiariedad
- de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la ‘institucionalidad judicial’ por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad.
- III.5.
- i)
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.