SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2

Fecha: 08-Abr-2016

III.4.  Del amparo excepcional por medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales cuya emisión derive de una ilegalidad procesal

           En ese orden, el art. 54 del CPCo, prevé que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Motivos por los que, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

El Tribunal ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones  procesales constituye una violación al debido proceso, de tal magnitud que la decisión judicial deviene en una vía de hecho. Lo anterior por el hecho de que el recurrente se ve imposibilitado, de conocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa; ya que en el caso de autos la recurrente señala que jamás tuvo conocimiento de actuaciones decisivas en la tramitación del proceso -como la definición de la situación jurídica, la producción de la prueba,  y la sentencia de la usucapión- no le fueron notificadas, de modo que le fue imposible interponer, frente a ellos, los recursos previstos en la ley.

(…) Por otra parte, el art. 16.II de la CPE establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable. El parágrafo IV de este precepto determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, entendiéndose en consecuencia que la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada asegura a  las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios,  derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición. Criterio fundado en la importancia del debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que no implica  solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc,  derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.   

(…) La seguridad jurídica por otra parte  sirve de sustento para lograr un orden justo que no puede ser el resultado de un proceso en el cual se violen, garantías fundamentales de las partes, seguridad que se efectiviza cuando los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados en todo proceso sea judicial o administrativo, mandato que  impone el art. 228 de la CPE a todas las autoridades judiciales, para asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales brindándose una justicia que con sus decisiones o con su actividad, no lesionen los derechos constitucionales de los ciudadanos (…).