SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
III.5.
Planteada la problemática, es pertinente aclarar que pese a su celeridad, el proceso ejecutivo es un instituto que para su materialización, exige el seguimiento de formalidades de riguroso cumplimiento pues se trata de la disposición del patrimonio de las personas, sea a favor o en contra. En ese marco, no se trata de dilucidar derechos dudosos o controvertidos, sino de ejecutar una decisión certera dictada por autoridad competente sobre la base de la certidumbre racional de la verdad del crédito reclamado, teniendo como base procedimental lo estipulado en los arts. 487 (título ejecutivo); 491 (exigibilidad y plazo vencido de la obligación); 492 (liquidez de la misma); y, 533 (subasta de inmuebles), todos del CPC, aplicables al caso de autos. Por tanto, el proceso ejecutivo persigue el pago de una deuda legítima en base a un procedimiento reglado libre de vicios procesales.
Ahora bien, los impetrantes de tutela denuncian que el Juez Primero de Partido y de Sentencia Mixto de Montero, dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra, emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, declarando probada la demanda, y posterior, Auto Intimatorio, sin siquiera verificar a momento de la admisión de la demanda y su posterior intimación de pago, el título ejecutivo, puesto que no existía plazo vencido ni cláusula de aceleración que le faculte al acreedor a ejecutar forzosamente la obligación de pagar; fallo confirmado en apelación, sin percatarse del insuficiente examen que se hizo del contrato base de la demanda. Así, agregaron que, el demandado, fijó por otro lado, varias fechas de remate, mismas que a su turno, fueron declaradas nulas por vicios en su tramitación y omisión de requisitos procedimentales que como se explicó, deben acatarse de forma rigurosa. Finalmente, mediante Auto de 18 de noviembre 2015, se fijó fecha de remate para el 22 de diciembre del mismo año, decisión impugnada con varios recursos llegando a la presentación de la acción de amparo constitucional en revisión; que de acuerdo a lo descrito en el punto I.1.3 de la presente Resolución, busca la nulidad de los actuados del proceso ejecutivo, al no ser viable, según se afirmó en la demanda tutelar, proceder a la subasta y remate, por no haber el demandado observado la validez del título ejecutivo a momento de emitir Sentencia y además por no haberse resuelto los incidentes de nulidad opuestos por los accionantes, afectando el único bien inmueble de su propiedad; existiendo daño inminente a su propiedad, reflejado, conforme exponen, en el remate dispuesto por el Juez de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23 de octubre de 2013
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- de recurrir
- III.2. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iuria novit curia
- Fragmento 18
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- Fragmento 23
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto
- c) Principio de trascendencia,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. Del amparo excepcional por medidas de hecho provocadas por resoluciones judiciales cuya emisión derive de una ilegalidad procesal
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- parte la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial si se evidencia una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, criterio sustentado por la jurisprudencia de este Tribunal, que ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el Juez se aparta de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria, debiendo estos casos aplicarse la excepción al principio de la subsidiariedad
- de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la ‘institucionalidad judicial’ por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad.
- III.5.
- i)
- En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.