SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
a)
El 13 de diciembre de 2013, se dictó Auto de apertura de proceso administrativo interno 07/”2014” en su contra por indicios de responsabilidad administrativa emergente de la auditoría interna realizada a la Unidad de Saneamiento Ambiental del SEDES Cochabamba, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012; en la que se recomendó seguir la causa administrativa mencionada por los siguientes aspectos: a) Deficiencia en la categorización de establecimientos públicos; b) Falta de pagos anuales por autorización sanitaria de funcionamiento y registro sanitario; c) Presunta contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes “3ª versión”; y, d) Falta de cobro a deudores y ausencia de categorización.
Enfatizan que, pese a que no existe documentación alguna que demuestre los extremos que les fueron atribuidos, y a más de ello, que nunca se les notificó con la auditoría efectuada no habiéndose “socializado” las recomendaciones dispuestas en la misma, ni haber seguido los conductos regulares conforme a procedimiento; el ahora demandado, en calidad de Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 14/2014 de 27 de junio, sancionándolos con el descuento del 20% de su haber mensual; lo que motivó la interposición del recurso de revocatoria respectivo, mismo que mereció el pronunciamiento de la decisión “extrañamente” signada con igual número “14/2014” de 3 de noviembre, confirmando en parte la decisión adoptada, manteniendo las sanciones impuestas en su contra; por lo que, plantearon a su vez, recurso jerárquico, que fue considerado por el entonces Director de la entidad demandada, quien dictó la RA 06/2015 de 18 de mayo, confirmando igualmente la Resolución de recurso de revocatoria, manteniendo la sanción ordenada en su contra.
Manifiestan que, desde el inicio del proceso administrativo interno se cometieron una serie de ilegalidades e irregularidades en desmedro de los derechos fundamentales que invocan; por cuanto, entre otros, pese a que el Auto de apertura data de 13 de diciembre de 2013, la Autoridad Sumariante recién fue designada a través de la RA 01/2014 de 2 de enero, siendo por ende el proceso nulo de pleno derecho, habiéndose efectuado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido; por otra parte, no se cumplieron los plazos procesales incumpliendo lo normado por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, así como el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y, adicionalmente a ello, se omitió el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción planteada de su parte actuando finalmente sin respetar el principio de igualdad respecto al procesamiento a otros responsables.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo