SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S2
Fecha: 18-Abr-2016
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, y no obstante de haber concluido que corresponde denegar la tutela pretendida por la parte accionante sin ingresar al estudio de fondo del asunto en cuestión por haberse incumplido el presupuesto de legitimación pasiva ineludible a efectos de su consideración; cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de septiembre de 2015 (fs. 1); la audiencia para su consideración se celebró recién el 18 de enero de 2016, emitiéndose Resolución de la misma fecha, por el Tribunal de garantías (fs. 58 a 59; 60 a 64 vta.); es decir, después de más de cuatro meses de su presentación, evidenciándose de ello una dilación injustificable en su tratamiento en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas, obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia, no constando excusa ni justificación alguna para dicho retraso, dado que la notificación debida a las partes es de responsabilidad del Tribunal de garantías, aspectos que deben ser tomados en cuenta por dicha instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal
- por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo