SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S2

Fecha: 18-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precitado, es aplicable a la problemática presente, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal de las partes y a la defensa, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, se advierte de la demanda tutelar que la misma fue dirigida sólo contra Jonathan Edgardo Arce, Autoridad Sumariante del SEDES Cochabamba; autoridad que sin embargo dictó únicamente la Resolución de primera instancia signada con el número 14/2014, sancionando a los hoy accionantes con el veinte por ciento de su haber mensual; y, posteriormente en revocatoria el fallo “14/2014”, revocando en parte la decisión asumida sólo respecto a uno de los procesados a quien se eximió de responsabilidad administrativa, manteniendo sin embargo la sanción dispuesta respecto al resto de coprocesados ahora impetrantes de tutela; sin que se hubiera demandado contra la última autoridad que emitió pronunciamiento dentro del proceso administrativo interno seguido contra los accionantes, quien consideró y resolvió el recurso jerárquico planteado de su parte, emitiendo la RA 06/2015, que confirmó las decisiones asumidas en la causa instaurada.

Al respecto, debe observarse que habiendo dictado la precitada RA 06/2015, el ex Director del SEDES de Cochabamba, Osvaldo Marcelo Castro Claros, encontrándose actualmente en dicho cargo Lidia Astroña Chamaca; compelía dirigir ineludiblemente la acción tutelar contra la segunda de los mencionados, quien ostenta el cargo desde el que se emitió pronunciamiento en relación al recurso jerárquico planteado por los coprocesados, correspondiéndole en su caso sólo la responsabilidad institucional y no así personal; siendo también facultativa la presentación de la acción de amparo constitucional contra la autoridad que antes ocupaba el puesto referido a efectos de la responsabilidad personal, si así correspondiere.

En el caso, al no obrar de acuerdo a lo expuesto, los accionantes incumplieron la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, impidiendo cualquier consideración de fondo respecto a la problemática deducida de su parte; puesto que obviaron formular el recurso contra la autoridad que actúo en última instancia dentro de la causa administrativa interna iniciada en su contra; equivocando asimismo su petitorio al impetrar únicamente la nulidad de la RA 14/2014, dictada en primera instancia, cuando constaban los fallos “14/2014” y 06/2015, emitidos en revocatoria y jerárquico que confirmaron la sanción impuesta en desmedro de sus intereses.

En virtud a las razones expuestas, no habiendo impugnado ni planteado la presente garantía constitucional contra la autoridad que emitió el último actuado que además se acusa de ilegal en la demanda tutelar, y que podía revertir la decisión asumida por la Autoridad Sumariante, reparando de ser procedente los supuestos actos ilegales impugnados, restableciendo los derechos fundamentales ahora invocados; los accionantes incumplieron con el presupuesto ineludible para obtener un pronunciamiento de fondo de parte de la jurisdicción constitucional, toda vez que, se reitera, no consideraron que la autoridad que pronunció la RA 06/2015 de recurso jerárquico, y en el caso Lidia Astroña Chamaca, actual Directora de SEDES Cochabamba, quien ocupa el puesto del que emergió el fallo emitido en última instancia, tenía también legitimación pasiva para ser demandada, y en su caso responder por las acciones atribuidas en su contra, no habiendo obrado en ese sentido, citándola erróneamente en calidad de tercera interesada, soslayando la calidad de demandada que le era inherente en el marco de los razonamientos jurisprudenciales expuestos en la presente Resolución; ocasionando en ese mérito que, esta Sala no pueda pronunciarse sobre el particular en su propio perjuicio; por cuanto atañe, confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que de un análisis correcto de antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal, denegó la tutela solicitada por los accionantes.