SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
1)
Por su parte, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, presentó el informe escrito que consta de fs. 17 a 18, expresando lo siguiente: 1) El 19 de septiembre de 2015 resolvió la solicitud de aplicación de medida cautelar pedida por el Ministerio Público contra la imputada, hoy accionante; audiencia que se desarrolló en el Juzgado a su cargo, en turno cautelar, siendo el Juzgado de origen su similar Octavo; habiéndose remitido el proceso penal en original al Juzgado titular una vez cumplidas las formalidades previas de facción del acta de audiencia y “resolución de escrito que presentó la propia imputada” (sic), por haber perdido su autoridad competencia en el conocimiento de la causa, en data anterior; 2) Resulta imposible que un proceso penal sea remitido en original sin la actuación procesal “más importante (…) como es el acta de la audiencia cautelar” (sic); por lo que su autoridad firmó y selló dicha acta, registrando y anexando sus funcionarios esa actuación procesal; siendo en consecuencia temerario y malicioso afirmar que no se hubiera elaborado el acta de la audiencia cautelar, por cuanto conforme se verifica bajo el principio de verdad material, el acta se encuentra en antecedentes; sin que, a más de ello, la imputada hubiera reclamado ante su autoridad dicha supuesta omisión, así como tampoco ante el Juzgado de origen, según los argumentos de la acción de libertad; 3) El 18 de noviembre de 2015, recibió una llamada del Juez Octavo cautelar, preguntándole lo sucedido con el proceso; razón por la que pidió informe al Secretario de su Despacho, quien aseveró que los antecedentes fueron entregados ya al Juzgado titular el 6 de ese mes y año, conforme a procedimiento; sin embargo, la Auxiliar del Juzgado Octavo mencionado, Norma Ojopi Arroyo, manifestó que “le pondría en conocimiento, cuando termine de revisar los actuados judiciales, en razón que tenía recibidos varios expedientes para revisar y no tenía tiempo en ese momento para darle el descargo” (sic); cuestiones que fueron consultadas por el Juez titular a la Auxiliar nombrada, indicándole dicha funcionaria que efectivamente el proceso estaba en su Juzgado y lo tenía para revisión; por lo que el Secretario de su Juzgado se constituyó al similar Octavo a recabar el cargo de recepción del proceso, habiendo sido fechado recién con 18 de noviembre de 2015; 4) La accionante, no recurrió al Juzgado de origen reclamando la vulneración de sus derechos, siendo la autoridad cautelar la encargada de velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CCP; habiendo acudido a la jurisdicción constitucional con “falsas argucias” (sic), sin asidero legal alguno; no resultando su pedido atendible en virtud al principio de subsidiariedad; y, 5) La solicitud de la accionante es contradictoria, toda vez que aduce la inexistencia del acta cautela y pide la concesión de la tutela para que se le fije audiencia de cesación de su detención preventiva; pese a que su autoridad se halla impedida de ejercer actos de administración de justicia, por haber únicamente asumido competencia en el caso, en turno cautelar, sólo a efectos de determinar la situación jurídica de la imputada; no pudiendo exigírsele responsabilidad en otras actuaciones procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo