SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a la celeridad, entendida como obtención de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, alegando que las autoridades demandadas no tramitaron ni resolvieron con la prontitud debida el pedido de cesación de la detención preventiva impuesta contra su representada; aduciendo bajo excusa, el Juez Octavo titular, que la Jueza Quinta, quien actuó de turno en la imposición de la medida restrictiva de libertad señalada, no habría remitido aún el acta de audiencia cautelar; provocando así, que a la fecha de interposición de su acción de defensa no se haya fijado audiencia de consideración de su solicitud, pese a haber transcurrido ya diez días de su pedido, incurriendo en una dilación evidente con la consiguiente lesión, esencialmente, de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo