SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 141 vta. a 145, por la que denegó la tutela solicitada, sin costas ni multa por ser excusable; sin embargo, encontrándose “a la fecha el cuaderno procesal con todas las actuaciones procesales” (sic), ordenó al Juez Octavo cautelar fijar audiencia a efectos de la consideración del pedido de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela en el término de veinticuatro horas de su legal notificación con el fallo dictado. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley del Órgano Judicial, tanto la autoridad jurisdiccional, como los secretarios de juzgado tienen atribuciones y competencias perfectamente normadas y establecidas; compeliendo a los secretarios, de acuerdo al art. 94.3, 4, 7 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dar fe de todos los autos que expida el titular, así como labrar las actas de audiencias, redactar correspondencia u oficios, supervisar y controlar las labores “y los servidores de apoyo judicial” (sic); estableciendo por otra parte, el art. 74 de la misma Ley, refrendado por los arts. 54, 123 y 132 del CPP, las competencias y atribuciones de los jueces de instrucción y entre éstas, la obligación de dictar resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, advirtiendo si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. De igual manera, los arts. 56 y 120 del CPP, prevén las facultades y obligaciones de los secretarios, estableciendo que dichos funcionarios deben redactar actas, las cuales carecen de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal; ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, el Tribunal de garantías, concluyó ser pertinente, establecer si “realmente” era atribución directa de la Jueza Quinta cautelar demandada, remitir al Juzgado titular Octavo los antecedentes del proceso penal seguido contra la accionante, quien se encontraba con detención preventiva; estableciendo en ese orden que la atribución de la elaboración del acta correspondiente era responsabilidad esencialmente del Secretario de ese Juzgado, siendo ese funcionario igualmente, quien debía faccionar el oficio y materializar la remisión pertinente al Juzgado Octavo, en función a las normas y parámetros legales ya mencionados; iii) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, cumplió las normas penales en vigencia al emitir la Resolución por la que dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, de manera verbal, dentro de término y plazo legal; siendo responsabilidad del Secretario, reiteró el Tribunal de garantías, la no elaboración del acta de manera célere; iv) La accionante, no denunció ante la Jueza Quinta demandada, la negligencia con la que actuó su funcionario subalterno, para que ésta pudiera ejercer control sobre el mismo exigiendo la inmediata elaboración del acta observada y su correspondiente remisión al Juzgado de origen, no cursando en el cuaderno procesal ningún memorial en el que se reclame aquello; no siendo viable por ende, alegar procesamiento ilegal o indebido por dilación, toda vez que “mínimamente el abogado de la defensa debió hacer conocer este acto negligente a la Sra. Juez recurrida y si aún no tuviese respuesta hacer conocer el acto negligente de ambos funcionarios al Consejo de la Judicatura” (sic); v) La impetrante de tutela, denuncia también que el Juez Octavo cautelar, habría incurrido en una dilación de diez días para fijar audiencia de consideración de su pedido de cesación de detención preventiva; sin embargo, del cuaderno procesal se evidencia que dicha autoridad, el 5 de noviembre de 2015, ordenó la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia, existiendo acusación en su contra; habiendo recibido en igual fecha, a horas 16:00, el memorial requiriendo la cesación aludida, por lo que emitió el decreto de 6 de ese mes y año, ordenando se esté al decreto de 5 del mismo mes y año, que disponía la remisión de la causa al Tribunal de Sentencia; vi) En los decretos emitidos por el Juez Octavo codemandado no se evidencia consignación alguna a la carencia o falta del acta de medida cautelar “simplemente cumple con la remisión inmediata de la acusación al Tribunal de Sentencia” (sic); no obstante, el informe escrito remitido por esa autoridad señala no haber fijado audiencia porque la Jueza Quinta demandada no habría remitido el acta de medida cautelar, desconociendo que la misma ya fue remitida el 6 de noviembre de 2015 y que por negligencia de la Auxiliar de su Juzgado no se pasó ésta a Despacho; y, vii) La SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, establece que en virtud al principio de igualdad procesal, cuando el procesado formula solicitud de cesación de su detención preventiva, y el juez se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento del fondo de la causa, debe primero analizar el caso concreto y resolver el pedido, siempre que ello no conlleve lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público y luego remitir el expediente a quien considere competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo