SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representada, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Octavo, decidió su detención preventiva; habiéndose solicitado posteriormente, la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, en el Juzgado titular; empero, la audiencia a efectos de su consideración no fue fijada bajo la excusa que el Juzgado de turno no habría remitido aún el acta de audiencia cautelar; provocando en ese mérito que su defendida se encuentre más de diez días “esperando que se (le) señale audiencia y no pue (de) ser escuchada” (sic).

Enfatiza que, la jurisprudencia constitucional definió la obligación que tiene toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonable, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho; aspecto que claramente se presenta en las solicitudes de cesación de detención preventiva, instituida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no debiendo constituir dicha medida una condena anticipada en virtud al principio de la presunción de inocencia; por lo que debe primar en su tratamiento y resolución la celeridad procesal correspondiente; lo que fue incumplido en el caso de su representada.