SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representada, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Octavo, decidió su detención preventiva; habiéndose solicitado posteriormente, la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, en el Juzgado titular; empero, la audiencia a efectos de su consideración no fue fijada bajo la excusa que el Juzgado de turno no habría remitido aún el acta de audiencia cautelar; provocando en ese mérito que su defendida se encuentre más de diez días “esperando que se (le) señale audiencia y no pue (de) ser escuchada” (sic).
Enfatiza que, la jurisprudencia constitucional definió la obligación que tiene toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonable, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho; aspecto que claramente se presenta en las solicitudes de cesación de detención preventiva, instituida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no debiendo constituir dicha medida una condena anticipada en virtud al principio de la presunción de inocencia; por lo que debe primar en su tratamiento y resolución la celeridad procesal correspondiente; lo que fue incumplido en el caso de su representada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo