SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que el representante de la accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad, entendida como obtención de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
Así, de las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que efectivamente tanto la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, como su similar Octavo; actuaron con una dilación innegable en el proceso penal seguido contra la accionante, provocando que por diversas acciones y omisiones en las que incurrieron, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se hubiera tramitado ni resuelto la solicitud de cesación de detención preventiva, cursada por la impetrante de tutela.
Al respecto, se advierte que no obstante que la audiencia de aplicación de medidas cautelares y el fallo que impuso la detención preventiva de la accionante tienen data de 19 de septiembre de 2015; siendo éstas actuaciones de la Jueza Quinta cautelar demandada, quien resolvió aquello en suplencia del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; los antecedentes de la causa recién fueron remitidos, según informe del Secretario de dicho Juzgado, el 6 de noviembre de ese año y recibidos en el Juzgado Octavo, con el sello de recepción correspondiente, el 18 de ese mes y año; lo que denota, en primera instancia, la clara dilación con la que se obró sobre el particular. De otro lado, habiéndose presentado la solicitud de cesación de detención preventiva el 5 de noviembre de 2015, el Juez Octavo mencionado, decretó estarse al proveído por el que dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia previo sorteo, dada la acusación formal presentada a su Juzgado por parte del Ministerio Público; inobservando en ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por cuanto, no obstante, de haberse presentado la acusación, el Juez, como contralor de la investigación y velando por la observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la imputada, en esencial de su derecho a la libertad, tenía la posibilidad y facultad de resolver el pedido de cesación formulado, más aún si la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia respectivo no había sido materializada aún; debiendo propenderse en todo caso a revisar la situación jurídica de la accionante con la prontitud que el caso ameritaba.
Lo expuesto en párrafos anteriores denota consiguientemente que, presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva por parte de la hoy accionante el 5 de noviembre de 2015, no se proveyó su pedido en el término de veinticuatro horas establecido en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fijando la audiencia respectiva para su consideración; menos aún se desarrolló dicho acto procesal a efectos de su conocimiento y resolución en el plazo máximo de tres días; motivando con ello, que al 18 de noviembre de 2015, fecha en la que se interpuso la presente garantía constitucional, hubiera operado una retardación de justicia innegable, en desmedro de los derechos fundamentales invocados en la acción de libertad, al haberse obviado lo establecido, se repite, en la SCP 0110/2012, que instituyó los plazos anotados, incluyendo las notificaciones respectivas.
Conforme a lo expresado, siendo evidente que los demandados actuaron con una dilación excesiva claramente comprobable en desmedro de los derechos fundamentales invocados en la acción de libertad y del principio de celeridad, incumpliendo su rol de autoridades y contralores jurisdiccionales del proceso; es decir, de la investigación y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la encausada, hoy accionante; lo que les constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, así como los instituidos por la jurisprudencia emitida por este órgano de constitucionalidad; habiendo actuado contrariamente, sin la acuciosidad y diligencia debidas, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica de la procesada, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se hallaban obligados como autoridades judiciales; la Jueza Quinta, al no remitir los antecedentes con la prontitud debida, al haber desarrollado la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 19 de septiembre de 2015, teniendo fecha el oficio de remisión de 6 de noviembre del año referido; y, el Juez Octavo, por no haber considerado y resuelto con la celeridad respectiva, la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la hoy accionante; compele conceder la tutela impetrada en la acción de defensa de examen, revocando la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, instancia que decidió la denegatoria de la tutela requerida, sin considerar los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo