SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
II.6.
II.6. Según informe del Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; el 6 de noviembre de 2015 a horas 16:30 procedió a remitir los actuados judiciales correspondientes al proceso penal seguido contra la accionante de forma íntegra, incluyendo el acta y resolución de la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, como el mandamiento correspondiente, “en presencia de las funcionarias del Juzgado 6to de Instrucción Penal, señoritas María Joaquina Acuña Mercado y Giovanna Salazar Bilbao” (sic); siendo recibido por la Auxiliar del Juzgado Octavo, Norma Ojopi Arroyo, funcionaria que si bien recepcionó los actuados, le indicó “que (le) pondría (su) descargo una vez porque tenía procesos que revisar, no disponía de tiempo y una vez concluya (le) avisaría” (sic). Añadiendo en ese sentido, que recién el 18 del mes y año mencionados a horas 15:30, habiendo retornado al Juzgado aludido, la Auxiliar antes nombrada, consignó el sello del cargo de ingreso del Juzgado, advirtiendo previamente que los actuados judiciales estuvieren completos (fs. 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo