SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó el informe escrito cursante a fs. 12, señalando: a) El 5 de noviembre de 2015, en horas de la mañana el Ministerio Público formuló acusación formal contra la hoy accionante habiendo dispuesto su autoridad la remisión de antecedentes ante el Tribunal competente para la tramitación del juicio oral; cuestión que no pudo ser cumplida, siendo que los antecedentes radicaban en el Juzgado Quinto cautelar, habiéndose realizado en el mismo la audiencia cautelar respectiva por turno de fin de semana; b) En igual fecha precitada, en horas de la tarde, la impetrante de tutela requirió la cesación de su detención preventiva; pedido que mereció el decreto de 6 de ese mes y año, tomando en cuenta que se determinó el sorteo y envío de antecedentes al Tribunal competente y que no se contaba con los antecedentes por las razones expuestas en el punto anterior; y, c) Del cargo de recepción y proveído de 18 de noviembre de 2015, se evidencia que los antecedentes del proceso penal fueron recién radicados en el Juzgado que preside, en dicha fecha, ante su remisión por parte del Juzgado Quinto cautelar, en cuyo mérito su actuación estuvo enmarcada en las exigencias legales pertinentes no habiendo vulnerado ningún derecho fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 18
- cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo