SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0374/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2016 de “8” de enero, cursante de fs. 44 a 46, “denegó” la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El contenido del art. 398 del CPP, limita a los tribunales de alzada a circunscribirse a los aspectos cuestionados y resolver pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir mas allá de lo que la parte apelante no hubiera cuestionado; lo que tampoco implica que los tribunales ad quem se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual decidieran imponer sea una medida cautelar de detención preventiva o cesación a la detención preventiva, quedando obligados a expresar y fundamentar los presupuestos de concurrencia que la normativa legal prevé. En tal sentido, el tribunal de alzada a momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga o rechace medidas cautelares deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar la medida sustitutiva, de aplicar la detención preventiva y confirmar el fallo apelado, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificado su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, teniendo en cuenta ello, tenemos que en el presente caso la Sala Penal Tercera cumplió con esta obligación al emitir el Auto de Vista 366/2015, que confirmó en apelación la Resolución 41/2015 dictada por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal; b) La cesación de la detención preventiva está prevista en el art. 239 del CPP, pudiendo cesar cuando: 1) Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración no exceda un mínimo legal de pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que adquiera cosa juzgada, debiendo además el juez considerar la conducta del imputado a partir de su detención preventiva a los efectos de dar aplicación a la previsión de la norma precitada; es necesario considerar que, el motivo de presentación de la acción de libertad por el accionante es que no se habría valorado la prueba presentada ante el Tribunal Décimo de Sentencia Penal; al respecto, se tiene que el art. 250 de la CPP, señala que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio; y, c) Por otro lado, en este mismo contexto se tiene sobre el particular, la SC 0476/2010-R de 5 de julio, recogiendo el entendimiento jurisprudencial contenida en la SCP 0619/2015 de 7 de julio, y la SC 1805/2004 de 1 de diciembre, cuando señala: “Que, debe existir en forma concurrente los siguientes presupuestos a) Acto lesivo, cometidas por las autoridades denunciadas b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos a momento de su persecución a la privación de libertad” (sic), concluyéndose que no todas las formas de afectación a las reglas del debido proceso se encuentran reguladas por la acción de libertad, sino que esta se activa cuando existe una relación de causa y efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo este derecho, en cuanto al recurrente no está en peligro su vida, no está ilegalmente procesado, ni privado de libertad, por los antecedentes descritos no se hace viable conceder al tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo