SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0374/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0374/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su abogado denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en mérito a que solicitó la cesación a la detención preventiva, ante el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz y que mediante la Resolución 41/2015, rechazó su solicitud sin que se hubiera fundamentado ni valorado las pruebas presentadas por su parte; ante esta confusa Resolución formuló recurso de apelación, en la que se solicitó la aplicación de SCP 0056/2014 ante la Sala Penal Tercera, la que mediante Auto de Vista 366/2015, declaró improcedente su solitud argumentando que no llegó a desvirtuar las razones de su detención preventiva y que “las sentencias constitucionales no constituyen elementos de prueba, por lo que no le otorgaría el valor que le señala la CPE” (sic).

Ingresando al análisis de la problemática planteada, tenemos que la Resolución 41/2015 emitida por el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz en el primer considerando las autoridades jurisdiccionales demandadas enfatizaron que se valoró el certificado y antecedentes penales del REJAP y otros elementos adjuntos y que la medida cautelar impuesta por la existencia de riesgos procesales establecidos en los arts. 233; 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del CPP, y que posteriormente se reiteró la solicitud, con los mismos argumentos y en el segundo considerando, se explicó en forma clara y concisa que en la solitud de la cesación el accionante no desvirtuó de manera fundamentada con documentos idóneos y pertinente lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, primordialmente cuando exista los nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; por su parte, el abogado de la parte accionante no señaló cuándo se desvirtuó los elementos como ser domicilio, familia y trabajo, ni se refirió a los numerales 1 y 2 del     art. 234 del CPP; por lo que, se concluye que se valoró las pruebas con el certificado de REJAP, y se llegó a la conclusión de que el peligro de obstaculización persiste; por todos estos antecedentes, se tiene que la Resolución 41/2015 valoró las pruebas aportadas y fundamentó de manera concisa pero correcta al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo se mantenga firme y subsistente el fallo que dispuso la detención preventiva, sin que se hubieran vulnerado los derechos aludidos por la parte accionante.

En cuanto al Auto de Vista 366/2015, emitida por la por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que su decisión se fundamenta en la existencia de prueba presentada no solo por la parte recurrente, sino también por el Ministerio Público, en la que se consignó otros riesgos procesales; además de que existen resoluciones anteriores que trataron el pedido de cesación a la detención preventiva que conforme al Auto 234/2015 de 28 de julio, en el que se advirtió el peligro de fuga, art. 234.1 y 3 del CPP, mismos que el accionante debió desvirtuarlos, y en la prueba aportada por Jhiery Fernández Sumi no existen nuevos elementos de prueba que permitan considerar como viable la cesación de la detención preventiva; por lo que, el Tribunal de apelación hizo una valoración de las Resoluciones 244/2015 de 18 de mayo, y 234/2015, donde conocieron el certificado de antecedentes penales del REJAP; por lo que, no se desvirtuó la concurrencia de los peligros para la cesación la detención con nuevos elementos de juicio.

Finalmente, respecto al cumplimiento de la SCP 0056/2014, el cumplimiento o aplicación de un precedente constitucional a un caso concreto no puede ser de manera automática, sino que debe analizarse caso por caso el cumplimiento de requisitos previos en cuanto a la similitud de los supuestos fácticos.

Por consiguiente, se analizó si evidentemente existiría vinculación de actos u omisiones contra la libertad del accionante, de ello se advierte que las resoluciones objetadas emitidas por las autoridades demandas, fueron fundamentadas, se valoraron las pruebas ofrecidas por el recurrente y examinados los mismos, no existe ningún elemento que permita relacionarlos con omisiones valorativas, omisión que implique persecución indebida, tampoco se afectó los derechos a la libertad física, el hecho de estar involucrado en un proceso penal, en virtud justamente del debido proceso y las limitaciones que se establecieron en el procedimiento penal, ya que en los arts. 1 y 7 ambos del CPP, determinan las causas en las que operarían las restricciones a la libertad emergente de investigación penal; por lo que, el accionante tuvo la oportunidad de demostrar la existencia de nuevos elementos de juicio que permitan modificar las medidas cautelares aún más, cuando ya se tiene prevista la fecha establecida de juicio del juicio oral; consecuentemente, no existe en antecedentes que se hubiese generado un estado de indefensión contra el accionante.