SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
a)
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 144 y 145 vta., señalaron lo siguiente: a) En condición de Tribunal ad quem, se dispuso en conocimiento del recurso de apelación, contra el Auto de 11 de junio de 2014, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Arani representado por Macario Alvares Reque, dictado dentro el proceso ordinario de reivindicación incoado por el Sindicato Mixto de Autotransporte que determinó ser evidente los daños y perjuicios ocasionados por el referido Gobierno Autónomo Municipal al Sindicato Mixto de Autotransporte, al haber ocupado ilegítimamente el inmueble situado en el Municipio de Arani en la calle Aroma, debidamente detallado en Sentencia; disponiendo en consecuencia que, dicha Entidad edilicia haga efectivo el pago al mencionado Sindicato de Bs112 043.- (ciento doce mil cuarenta y tres bolivianos), por concepto de alquileres y servicios, y Bs56 076,40.-, por concepto de refacción del inmueble, haciendo en total la suma de Bs168 119,40.- (ciento sesenta y ocho mil ciento diecinueve 40/100 bolivianos), en el plazo de diez días de su legal notificación; finalmente, se declaró improbada las excepciones perentorias de conciliación y transacción opuesta por la parte demandada; b) El 7 de diciembre de 2010, se dispuso que la Alcaldía de Arani restituya la posesión y entregue al Sindicato Mixto de Autotransporte del mismo Municipio, el inmueble situado en la calle Aroma, con superficie 384 m2 según documento, y según mensura de 456 m2 de superficie, disponiendo la averiguación de los daños y perjuicios demandados en ejecución de sentencia; c) Dentro del respectivo periodo probatorio, mediante prueba testifical se pudo obtener que el Sindicato Mixto de Autotransporte, percibía por concepto de alquileres de sus ambientes entre Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), y Bs489.- (cuatrocientos ochenta y nueve bolivianos), tanto para actividades comerciales, como para eventos sociales, que posteriormente funcionó como biblioteca y que los ambientes del inmueble se encontraban en perfectas condiciones; sin embargo, no hubo apreciación conjunta en cuanto al pago de alquileres; d) Si bien existió contrato de alquiler, que puede ser pactado verbal o escrito; empero, para su cobro en proceso judicial debe acompañar el talonario fiscal, más aún si se trata de entidades públicas como es el Municipio de Arani; además de existir deuda pendiente, la parte interesada debía acudir a la vía contenciosa administrativa por cuanto por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ellos se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial en el que primordialmente rige el derecho público; razón por la que, los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de contratos administrativos, al ser aspectos que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa; tal cual es, el razonamiento del Auto Supremo 405 de 1 de noviembre del 2012; e) En ese orden se determinó que solo corresponde el pago de deterioros que presenta el inmueble objeto de litis, que conforme el avalúo pericial efectuado por Henry Veliz Condori, que dio un costo a refaccionar de Bs56 076,40.- elemento de prueba que además de no haber sido objetado de modo alguno por la entidad demandada, fue relacionado con las atestaciones de los testigos de cargo en el aspecto de que el inmueble se hallaba en perfecto estado al haber sido habilitado incluso como biblioteca por cuenta del Municipio de Arani; y, f) El Tribunal ad quem, no incurrió en ninguna vulneración de derechos y garantías de la accionante, menos existió un hecho de relevancia constitucional que pueda ser tutelado mediante esta acción de defensa, por cuanto el fallo impugnado se elaboró sobre la base de la apreciación conjunta de todas las pruebas admitidas e introducidas en el proceso, sin que hubiera sido objetada oportunamente por la entidad ahora accionante; por lo que, correspondía ser valorada conforme la sana crítica, como se lo hizo, sin recurrir en ninguna arbitrariedad más aún conforme la SCP 0362/2013 de 20 de marzo, no corresponde realizar a la jurisdicción constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria al ser atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, salvo que se advirtiera que la interpretación es arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, que no sucede en el caso que nos ocupa, conforme se tiene expuesto precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia
- La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio,
- fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo