SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 025/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 148 a 154, “denegó” la tutela solicitada, fundando su Resolución en los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se pide se declare la nulidad del Auto de 11 de junio de 2014, y del Auto de Vista de 17 de abril de 2015, de ellas se evidencia que cuentan con la debida fundamentación y motivación; y con relación al Juez demandado mediante el señalado Auto de 11 de junio de 2014, se efectuó la calificación de daños, mismo que se halla debidamente fundamentada en los hechos y en derecho, así como en las pruebas de inspección, presunciones, testificales y periciales, producidas y valoradas en ejecución de sentencia, por las que el Juez demandado establece que el causante de los deterioros en el inmueble objeto de la reivindicación es el Gobierno Autónomo Municipal de Arani y por ende quién debe reparar esos daños conforme al art. 984 del Código Civil (CC), por otra parte se constata que la hoy accionante, pese a que fue notificada con el informe pericial no efectuó observación alguna a la pericia practicada, pese que la permisión establecida en el art. 440.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), no objetó la prueba testifical, consintiendo con su alcance y efecto probatorio, limitándose únicamente a impugnar el Auto que valoró dicha prueba de manera conjunta a otra inspección judicial producida en el proceso principal de reivindicación del inmueble y que finalmente determinó la liquidación de los daños y perjuicios, ordenándose sea cancelada por la ahora accionante; ii) El Auto de Vista de 17 de abril de 2015, emitido por los Vocales demandados, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación de hecho y de derecho, advirtiéndose que incluso en atención a la apelación planteada revoca la Resolución del inferior concediendo en parte lo solicitado por la accionante, lo que permite advertir que dicho fallo se encuentra motivado y fundamentado; iii) Resulta necesario aclarar que el informe pericial se requiere cuando son necesarios los conocimientos técnicos - científicos de un determinado arte o ciencia para proporcionar al Juez un dictamen específico y coadyuvar a la función jurisdiccional a través de conocimientos especializados; por lo que, la misma radica en el objeto; por lo cual, se hizo necesario su producción para determinar a cuanto ascendía la suma de dinero necesaria para la reparación de los daños materiales existentes en el inmueble reivindicado; iv) Tratar de determinar quién causó daño, resulta atingente a otro medio probatorio, por efecto mismo del transcurso del tiempo, que en el presente caso, de acuerdo a lo redactado por el Juez demandado, es de aproximadamente diecisiete años atrás que fue corroborada y valorada junto a la prueba testifical y de inspección judicial, producida en el proceso principal y en la fase de ejecución de la sentencia dictada en el mismo y no fue objeto de refutación, previsto en los arts. 440.II, 445 y 460 del CPC, consintiendo con su valor y alcance, así analizado por el Juez demandado en el Auto de 11 de junio de 2014, conforme al art. 441 del CPC; y, v) La falta de diligencia de la parte accionante en la activación de los mecanismos procesales durante la fase de impugnación de la Sentencia pronunciada por el Juez a quo en la fase probatoria de la calificación de daños y perjuicios, no puede ser suplida por la accionante a través de la presente acción de defensa, menos aún se puede justificar el descuido de los intereses de Gobierno Autónomo Municipal de Arani; por lo que, ahora surge el principio de responsabilidad de dicha institución; siendo que, el Tribunal de garantías, no advirtió la vulneración de derecho objeto de la demanda.