SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales; y, la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, el Juez Segundo de Partido, Mixto y Sentencia Penal de Punata, mediante Auto de 11 de junio de 2014, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Arani debe cancelar la suma de Bs56 076,40.- por concepto de refacción física del inmueble del Sindicato Mixto de Autotransporte, objeto de litis, sin que exista prueba alguna que demuestre y acredite que los deterioros sean de responsabilidad de la institución edilicia; ante lo cual, se interpuso recurso de apelación ante el superior en grado; quien confirmó el fallo impugnado, sin fundamentar ni motivar los agravios causados, tampoco se valoró la prueba, ni consideraron que el 9 de enero de 2012, se suscribió un convenio entre ambas partes; por lo que, solicitó complementación y enmienda, misma que fue denegada.
De los hechos fácticos descritos que cursan en obrados, se tiene que, el proceso ordinario doble, por una parte de reivindicación instaurado por el representante del Sindicato Mixto de Autotransporte de Arani contra el Gobierno Autónomo Municipal referido; el 7 de diciembre de 2010, el Juez Segundo de Partido, Mixto y Sentencia Penal de Punata declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional; además dispuso que, el citado Gobierno Autónomo Municipal, haga entrega al mencionado Sindicato, el bien inmueble, dentro el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, el 21 de septiembre de 2012, la autoridad ejecutiva de la comuna, hizo planteamiento de reconvención y excepciones en el que argumentó, que el planteamiento de la demanda era defectuosa e imprecisa y carente de veracidad de los hechos; por lo que, formuló excepciones perentorias de transacción y conciliación, en consideración al art. 336.8 y 10 del CPC, pidiendo se disponga el archivo de obrados, costas y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados fruto de la injusta demanda; posteriormente, el Juez hoy demandado, mediante Auto de 11 de junio de 2014, determinó que son evidentes los daños ocasionados en el inmueble, ordenando que dicha entidad edilicia haga el pago efectivo al Sindicato demandante, por el monto de Bs112 043.- por concepto de alquileres no percibidos y Bs56 076,40 por concepto de refacción física del inmueble, haciendo un total de Bs168 119,40.- sea dentro del plazo de diez días de su legal notificación bajo prevención de ley, finalmente se declararon improbadas las excepciones perentorias de conciliación y transacción opuestas por la parte demandada; el 21 de agosto de 2014, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arani, formalizó recurso ordinario de apelación contra el Auto de 11 de junio de igual año; por lo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto Vista de 17 de abril del 2015, revocó el Auto apelado, disponiendo que el señalado Gobierno Autónomo Municipal cancele la suma de Bs56 076,40.- por concepto de refacción física del inmueble del Sindicato Mixto de Autotransporte de Arani, sin lugar al pago de alquileres.
Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al Auto de 11 de junio de 2014, emitida por Juez Segundo de Partido, Mixto y Sentencia Penal de Punata, en su Considerando II, señaló que mediante prueba de cargo pericial, respecto a la refacción del inmueble tendría un valor de Bs56 076,40.-, pues es evidente que existió un deterioro en la infraestructura física del inmueble y que la Alcaldía ocupó como biblioteca, y lugar de funcionamiento de molino y depósito de alimento balanceado, conforme se constató por la inspección judicial realizada durante el proceso ordinario de 9 de diciembre de 2009; asimismo, con la prueba testifical de cargo se corroboró que existen daños concretos en la infraestructura física del inmueble que ocupó ilegítimamente la Alcaldía; se tiene como presunción, sobre la base de la prueba analizada y la sana crítica del juzgador que un inmueble en el lapso de diecisiete años se deteriora, si es que no tiene mantenimiento adecuado. Entre los hechos no probados, los documentos presentados por la Alcaldía no acreditan que hubiere transacciones o conciliación entre las partes sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, pues el primero refiere que a la entrega del inmueble del Sindicato el 8 de enero de 2012, y los contratos datan posterior a la Sentencia de 7 de diciembre de 2010.
En su Considerando III, se debe tomar como fecha de inicio el mes de mayo de 1995, debido a que se consideró como tiempo transcurrido diecisiete años de posesión ilegítima, siendo que dicha situación genera la obligación de resarcir daños y perjuicios en función al art. 984 del CC; toda vez que, el Sindicato Mixto de Autotransporte de Arani demandó reivindicación de su inmueble y, pago de daños y perjuicios, durante el proceso ordinario demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de Arani, acusó haber sido lesionado el derecho a la propiedad privada, no acreditó ningún derecho sobre dicho bien inmueble, sino que a través de actos de hecho tomó posesión violenta sobre el mismo; por los informes periciales propuestos por parte demandante, no fue impugnada; por lo que, precluyó su derecho que le asigna el art. 440. II de CC, y los informes periciales deben ser apreciados como prueba producida de acuerdo al art. 441 del CPC, y conforme a la sana critica; por otra parte, el demandante no agotó lo que dispone el art. 105 del CC; siendo que, según el art. 514 del CPC, el informe pericial amerita consideración, por el monto de dineros no percibidos por concepto de alquiler de sus ambientes, mas no así por el concepto de intereses; por lo que, se dio cumplimiento a los arts. 1 286 del Código Civil y 375 CPC; asimismo, enfatizó que la accionante a través de la demanda presentó una serie de incidentes pretendiendo anular la resolución, denotándose falta de lealtad procesal.
Consecuentemente, habiendo analizado el Auto de 11 de junio de 2014, emitido por el Juez Segundo de Partido, Mixto y Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, se evidencia que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación donde se explicó de manera sustentada en derecho, prevaleciendo los antecedentes probados y no probados, que fueron las razones que le llevó a tomar la decisión del fallo, con citas de normas que sustentó la parte dispositiva, fue concisa y clara, donde el Juez expresó sus convicciones determinativas justificaron detalladamente, que se valoró las pruebas realizadas inclusive, con inspecciones realizadas al inmueble.
En cuanto al Auto de Vista de 17 de abril de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró que la parte demandante fue despojado de su ambiente en 1995, año desde el cual estuvieron privados de acceder al inmueble por más de diez años, no hicieron uso del inmueble, tiempo en el cual sufrió graves deterioros incidiendo en la devaluación de la construcción durante ese tiempo; tampoco percibieron frutos, disminuyendo ingresos en su patrimonio e ingresos que tenía el citado inmueble; conforme a lo cual, por Auto de 16 de octubre del 2010, en la prueba testifical se recibió declaraciones que el inmueble recibía recursos económicos producto de alquileres de sus ambientes tanto para tiendas comerciales como para eventos sociales; posteriormente, bajo la posesión de la Alcaldía funcionaba una biblioteca, de donde se colige que para que eventualmente pudiera adeudar la Alcaldía por concepto de alquileres debe acudir al proceso contencioso administrativo, munidos de documentación pertinente e idónea, que fue objetada por la entidad demandada, misma que solo fue corroborada por testigos; en ese sentido, se estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Arani cancele la suma de Bs56 076,40.- por concepto de refacción física del inmueble a favor del Sindicato Mixto de Autotransporte, revocando el Auto de 11 de junio de 2014, determinando sin lugar al pago de alquileres por concepto de daños y perjuicios demandados, y determinados en Sentencia.
Consecuentemente, del análisis realizado se evidencia que, el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, emitido por los Vocales demandados se fundamentó y motivó en la decisión de revocar parcialmente el Auto de 11 de junio de 2014, apelado por la entidad edilicia; puesto que, que por los antecedes descritos, se explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar la decisión, considerando las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, además de ser concisa, clara y puntual a lo solicitado por la parte accionante, pero considerando aspectos importantes y relevantes en el proceso y el mismo Auto apelado, que dio origen a la disposición de la refacción del inmueble de propiedad de Sindicato Mixto de Autotransporte que fue detentado por el transcurso de diecisiete años, llegándose a solucionar en el marco del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, que permite a las partes conocer cuáles son las razones de la ratio decidendi, para llegar a tomar la decisión, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; constatándose que las autoridades jurisdiccionales demandadas no vulneraron derechos que la parte accionante denunció en la presentación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia
- La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos. La SC 0999/2003-R de 16 de julio,
- fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo