SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

1)

Nelson Edwin Ticona Calderón, Director Técnico del SEDES por informe cursante de fs. 208 a 211 vta., sostuvo que: 1) Los arts. 129.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo de constitucional; 2) El principio de inmediatez que reviste a esta acción de defensa tiene dos dimensiones; una positiva, que consiste en una protección inmediata de los derechos vulnerados; y, otra negativa, referente que la presente acción tutelar debe ser formulada dentro del plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal; 3) En el caso particular, el accionante fue notificado con la Resolución de recurso jerárquico 001/2014 de 15 de diciembre, el 9 de enero de 2015 y, con el Auto de ejecutoria de 14 de igual mes y año, el 16 de la citada fecha -notificaciones que fueron realizadas en su domicilio procesal-; habiéndose presentado la presente acción tutelar el 15 de agosto de la misma gestión, vale decir fuera del plazo de los seis meses; 4) Con relación a la designación de la Autoridad Sumariante, cabe referir que ésta cuenta con el título de abogada en provisión nacional; 5) Respecto a las notificaciones con las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo,  se efectuaron con las formalidades establecidas, cumpliéndose con su finalidad, lo cual se evidencia con la interposición de los recursos de defensa por parte del accionante; 6) Existe una diferencia en el trámite de procesos administrativos internos de los funcionarios provisorios y los de carrera, extremo que debe ser oportunamente considerado; y, 7) Luis Ángel Cari Villca, no cuestionó la competencia de la Autoridad Sumariante durante la tramitación del proceso administrativo interno ni en los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que reconoció la competencia de la misma.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo; toda vez que: 1) Desde que fue designado a ejercer el cargo de Jefe Médico del Centro de Salud Azangaro del Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Chullchucani del departamento de Potosí, sufrió discriminación abusiva, racial y persecución laboral que derivó en el proceso administrativo interno en su contra; sin embargo, los demandados no le notificaron con la designación de los Jueces sumariantes, impidiendo cualquier objeción a dicho nombramiento, dado que la Autoridad Sumariante ejercicio dicho cargo sin tener título en provisión nacional; y, 2) Con la Resolución Administrativa que dispuso la destitución de su cargo, no le notificaron personalmente, pues no consta en la diligencia de notificación el lugar en que se cumplió la misma; en consecuencia, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente; empero, el fallo impugnado fue confirmado sin reparar las irregularidades denunciadas.