SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum de 25 de marzo de 2013, fue designado para ejercer el cargo de Jefe Médico del Centro de Salud Azangaro del Distrito 14 del Gobierno Autónomo Municipal de Chullchucani del departamento de Potosí; sin embargo, desde el primer momento sufrió una actitud discriminatoria, abusiva y racial que se trasuntó en una persecución laboral de parte del Coordinador de Red Potosí y el Subjefe de Recursos Humanos (RR.HH.), quienes efectuaron una serie de reuniones con los dirigentes de las comunidades con la finalidad de desprestigiarlo; por lo que, el 23 de mayo de 2014, iniciaron proceso administrativo interno en su contra, el cual se suscitó con una serie de irregularidades, toda vez que no le notificaron con el nombramiento de los jueces sumariantes, con el objeto de que pueda observar que los mismos no cuentan con títulos de abogados; en consecuencia, no son idóneos para tramitar los procesos administrativos convirtiéndose sus actos en nulos conforme determina el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, tampoco se cumplió con las formalidades para su designación, no obstante que las normas son de cumplimiento obligatorio.
Emitida la Resolución Sumario Interno Administrativo 005/2014 de 30 de septiembre, se determinó la responsabilidad administrativa y se dispuso la destitución de su fuente laboral; habiéndose procedido a notificarlo en forma ilegal, toda vez que la diligencia no señala donde se practicó la misma, lesionando el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), pues no se efectuó personalmente vulnerándose los derechos al debido proceso y a la doble instancia; razón por la cual, denunció estos hechos a través del recurso de revocatoria que fue resuelto por las mismas autoridades que confirmaron el fallo impugnado, planteando por ello recurso jerárquico; empero, el Director Técnico del SEDES, también confirmó la Resolución sin reparar las irregularidades denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o ante un notario de fe pública
- la aludida norma contempla dos supuestos
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo