SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2
Fecha: 25-Abr-2016
denegó
La Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 264 vta. a 269 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El art. 53 del CPCo, señala las causales de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estableciéndose en el art. 55 del indicado Código, un plazo de seis meses para su interposición; b) De la revisión de antecedentes se advierte que el 23 de mayo de 2014, se inició proceso administrativo interno contra el accionante por las presuntas contravenciones previstas en los arts. 36 incs. a), e i) y 37 incs. f) y m) del Reglamento Interno del Personal de SEDES Potosí, aprobado por Resolución Administrativa (RA) “110/2008”; c) El accionante fue notificado con la Resolución del recurso jerárquico el 9 de enero de 2015 y, con la ejecutoria de 16 del mismo mes y año; sin embargo, dichas diligencias no cumplen con las formalidades de ley, habida cuenta que no se trata de una notificación personal ni mediante cédula en el domicilio del demandado, puesto que no firma su abogado defensor ni un testigo, además de no señalar en qué lugar se efectuó la diligencia, por lo que son nulas y no pueden considerarse como el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la presente acción tutelar; y, d) Considerando que el fondo del asunto es la ilegalidad con la que actuó la Autoridad Sumariante por no tener título en provisión nacional y por ende sus actos estarían viciados de nulidad por usurpar funciones; de la documental adjunta se advierte que Elizabeth Margot Aliaga Jaldín, cuenta con título de abogada desde el 2010 y con relación al Secretario de la Autoridad Sumariante, este no necesita el título de abogado; razón por la cual, se establece que los demandados actuaron con competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- o ante un notario de fe pública
- la aludida norma contempla dos supuestos
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo