SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

o ante un notario de fe pública

En cumplimiento a lo establecido por el art. 32.I.1 del CPCo, las acciones de amparo constitucional en las capitales de los departamentos deben ser presentadas ante la Sala de Turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Públicos de Materia. Al respecto, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, declaró que: “…este aspecto acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. En ese sentido y, de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: ‘En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial’. En ese contexto, conviene desentrañar el significado de la precitada norma, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, por el vencimiento del plazo establecido en la norma.