SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2016-S2

Fecha: 25-Abr-2016

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que a través de la Resolución 005/014 de 23 de mayo de 2014, se inició proceso administrativo interno contra el accionante por la presunta contravención de los arts. 36 incs. a) e i), y 37 del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Potosí, habiendo la Autoridad Sumariante demandada pronunciado la Resolución Sumario Interno Administrativo 005/2014 de 30 de septiembre, mediante la cual dispuso la responsabilidad administrativa de Luis Ángel Cari Villca y, por ende la destitución del cargo, por cuya razón, el impetrante de tutela, el 20 de octubre de 2014, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por Resolución 002/2014 de 5 de noviembre, confirmando totalmente la decisión administrativa impugnada; posteriormente, planteó recurso jerárquico, siendo resuelto por Resolución 001/2014 de 15 de diciembre, confirmando totalmente la determinación objetada, determinándose su ejecutoria mediante Auto de 14 de enero de 2015.

En ese orden de ideas, para esta jurisdicción es oportuno considerar el contenido del informe presentado por el Director Técnico del SEDES de Potosí; así, según lo aseverado en dicho escrito se tiene que, el accionante fue notificado con la Resolución jerárquica que puso fin al proceso administrativo, el  9 de enero de 2015; y, con el Auto de ejecutoría, el 16 del mismo mes y año; empero, la presente acción constitucional fue planteada el 12 de agosto del referido año; es decir, fuera del plazo de los seis meses previsto por la Ley Fundamental y la norma procesal constitucional. En respuesta a esta aseveración, el accionante sostuvo que el incumplimiento del plazo de caducidad se debe a que, desde el 8 de julio de ése mismo año, se suscitó el paro cívico indefinido en dicho departamento; por lo que se emitió una circular, estableciendo la suspensión de plazos procesales en el Tribunal Departamental de Justicia de ése departamento.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, esta jurisdicción concluye que el accionante fue notificado con la Resolución que puso fin al proceso administrativo interno, el 9 de enero de 2015; por lo tanto, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se debe tomar en cuenta ésa fecha, máxime si tal extremo no fue desvirtuado por el mismo accionante, a lo que se añade que dicha suspensión de plazos del referido Tribunal, se aplica a las causas en trámite, no a las que no están activadas.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se concibe desde dos dimensiones; el primero, en sentido positivo, significa que la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, es el medio más eficaz y oportuno para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto otorga una tutela inmediata cuando los mismos fueren amenazados o conculcados; y, segundo, en sentido negativo, supone que la jurisdicción constitucional no puede quedar abierta indefinidamente, sino que, la acción de amparo constitucional debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo. En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato.

El accionante pretende justificar la inobservancia del plazo de caducidad en el paro cívico que tuvo lugar en ése departamento; sin embargo, los sucesos de carácter político, social o cívico no pueden constituir pretexto para incumplir los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, dado que esta jurisdicción resguardando el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional estableció una serie de posibilidades para formular la presente acción de defensa, en la eventualidad de existir impedimentos de fuerza mayor para acceder a esta jurisdicción; así, ante la imposibilidad de acudir directamente ante la autoridad llamada por ley, se estableció la opción de hacerlo ante los secretarios abogados y, a falta de dichos funcionarios subalternos, ante notarios de fe pública; empero, en la presente problemática se advierte que, el accionante claramente demostró una conducta pasiva para acceder a la justicia constitucional, pues nada impedía la presentación de la demanda que ahora se dilucida, ante los servidores públicos legitimados o notarios de fe pública, hasta el último momento en que fenecía el plazo de caducidad previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, inclusive en los domicilios de los legitimados para recibir la demanda; en consecuencia, al estar inobservado el principio de inmediatez, esta jurisdicción se ve impedido para ingresar al examen de fondo, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.