SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
a)
Posteriormente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que asumió las funciones de la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, emitiendo la Resolución Ministerial (RM) R.J. 062/2009 de 28 de septiembre, por la cual revocó parcialmente la Resolución recurrida, únicamente en lo relativo a la Tasa de riesgo país, confirmando parcialmente la RA SSDH 1204 con relación: a los siguientes a) Costo del crudo y merma en el proceso de producción, b) Depreciación, c) Retorno sobre patrimonio (reevalúo técnico); y d) Costos no declarados por demora en recepción de facturas; instruyendo al ente Regulador emitir nueva Resolución justificando el valor 4,26 en el componente tasa riesgo país de la variable “retorno sobre patrimonio”, o en su defecto modificar dicho valor con el debido sustento.
Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe cursante de fs. 576 a 580 vta., manifestaron que: a) En la Sentencia se realizó una valoración adecuada de la prueba en relación directa al objeto de la controversia, que refiere que si el costo del gas que fue reutilizado en la refinería por eficiencia en la empresa, debería ser considerada nuevamente en costo de producción como un nuevo insumo con la asignación de un precio incorporada al cálculo diferencial de ingreso a favor de la refinería Oro Negro. Sobre el particular, el art. 100 inc. b) de la Ley de Hidrocarburos permite a los operadores bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos; con excepción del impuesto a la remisión de utilidades al exterior y obtener un rendimiento adecuado y razonable, norma en la que se amparan las empresas refineras de petróleo para recuperar la diferencia de los gastos en sus ingresos y que la empresa de Refinería Oro Negro, utilizó para solicitarle a la Superintendencia de Hidrocarburos, diferencial de ingresos a pagarse a la empresa que correspondió al periodo de mayo de 2007, cuya cantidad la consideró insuficiente; b) La aludida Sentencia mencionó al Decreto Supremo (DS) 29122 de 6 de mayo de 2007, que expone la formulación del mecanismo de ajuste de ingreso por concepto de comercialización de productos, en cuyo art. 3.V, indica que en aplicación del art. 100 de la Ley Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de ajustes de ingreso por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas a YPFB, para las empresas de refinación con capacidad de procesamiento menor a o igual a cinco mil barriles por día en base a información técnica y económica presentada por dichas empresas; c) La Sentencia utilizó la RM 070/2007 de 29 de junio, que en su art. 2 establece una fórmula de cálculo aplicable para el caso; d) Si la controversia surgió en la reutilización del insumo de gas, que tiene por eficiencia la empresa demandante y pretende que se asigne un precio, esto obedece a que se omitió considerar la merma por quema de gases del 0,43%, aspecto que fue reportado a la Superintendencia el 5 de julio de 2007. Para tal efecto, la Ley de Hidrocarburos considera los costos operativos por constituirse parte del mismo, por tanto debe ser incorporado conforme al art. 100 de la repetida Ley; de lo que se concluye que no existe inadecuada valoración razonable de la prueba en vista a que la misma fue expresamente señalada en la Sentencia a efectos de su consideración; e) Sobre la interpretación sistemática y teológica de la norma específica del pago diferencial de ingresos, se constata que no es cierto la insuficiente motivación y falta de congruencia; pues incluso transcribe el art. 100 de la tantas veces mencionada Ley de Hidrocarburo, norma en la que se amparan las empresas refineras de petróleo para recuperar la diferencia de los gastos en sus ingresos y que fue de conocimiento del ahora accionante; f) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; no es evidente la violación de los referidos principios, pues la aplicación del art. 100 de la aludida Ley, era conocida por las partes, por lo que no fue enervado en todo el proceso contencioso administrativo, ni tampoco cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional, más al contrario, la sentencia fue respaldada por normativa específica aplicable al caso de autos; g) Este medio de defensa por su naturaleza procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho vulnerados caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, para el caso, ni siquiera se evidenció que la Sentencia impugnada haya merecido la interposición de aclaración, complementación y enmienda lo que equivale a decir que el accionante se conformó con sus alcances; h) El fallo cuestionado, realizó el cálculo correspondiente en base a la fórmula establecida en el art. 2 de la RM 070/2007 reconocida por el accionante. En ese sentido, el patrimonio de “103.044 millones” (sic), incorporó el 42% que correspondía al revalúo técnico de activos que fueron corroborados por los Anexos 1 a 4, que especificaba el cuadro de depreciación anual acumulada desde el 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, que de igual modo fue demostrada en la RA SSDH 1204/2008, emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que indica a fs. 415 de anexos: “Se ha corregido el cuadro de depreciación, puesto que el cuadro antes presentado tenía un error en los años de depreciación de la planta que estaba siendo desvalorizado a diez años y no a ocho como determina la norma, por lo que, aplicar la depreciación de ocho años al concordar con los valores mensuales fue pertinente” (sic). En tal sentido, si bien la entidad accionante señaló que la Superintendencia nunca aceptó este hecho de depreciación y que la Sentencia solo copio lo que en su momento dijo el recurrente de revocatoria; sin embargo, es el propio accionante quien reconoció en los hechos cuando confesó que se realizó el análisis del punto correspondiente a la desvalorización señalando que el momento de depreciación de la planta es de ocho años determinado por normativa contable, pero se contradice cuando señala que para aspectos regulatorios debe rebajar en diez años y a continuación cita, por ejemplo depreciación de activos existentes para ductos de veinte años y de treinta y cinco para estaciones; es decir, no fija una posición establece para la depreciación de una planta, en este caso de la Refinería Oro Negro, además de que el accionante no señaló por qué o cuál la forma de calcular la devaluación caso por caso, sino que unilateralmente podría establecerse cualquier cantidad de años al margen de la norma preestablecida para el efecto; i) La institución accionante señaló que la falta de acuerdo entre los miembros que integraron la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró la garantía del debido proceso en su componente de congruencia y motivación, dado que sólo fue aprobada la sentencia por cinco de sus miembros y existió cuatro votos disidentes. Al respecto, se puntualiza que la Sala Plena del referido Tribunal se constituye en un órgano colegiado donde se toman decisiones y se resuelven los asuntos de su conocimiento por voto del total de sus miembros, en algunos casos con el consenso de todos sus integrantes y en otros con disidencias, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como una violación al debido proceso en su componente de falta de motivación y congruencia, ya que este cuerpo colegiado emite su fallo con la aquiescencia de la mayoría de su miembros y en estricta sujeción a la competencia que ejercen y que emana de la ley; y, j) Se aplicó correctamente el principio al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, pues el proceso derivó en juicio contencioso administrativo previsto por ley y se desarrolló en el ámbito del derecho a la defensa, con la garantía del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley le permite al accionante; dentro del marco de las disposiciones constitucionales y legales, lográndose comprender los términos en lo expresado y la resolución adoptada.
La entidad accionante, a través de su representante legal, alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente de una debida fundamentación, motivación, congruencia y a la correcta y razonable valoración probatoria que debe contener toda resolución judicial, al pronunciar la Sentencia 120/2014 de 6 de junio, que declaró probada en los puntos: a) Reutilización del gas por eficiencia ;y, b) Depreciación, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Refinería Oro Negro S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al tomar en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los referidos puntos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba,
- III.4.El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.5.Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR