SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2016-S1
Fecha: 21-Abr-2016
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, la ex Superintendencia de Hidrocarburos mediante RA SSDH 438/2008, aprobó el diferencial de ingresos por el monto de Bs469 368,55.- que la empresa Refinería Oro Negro S.A. adeuda a YPFB, misma que fue objeto de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos mediante RA SSDH 1204/2008, emitida por la ex Superintendencia referida, y RM R.J. 062/2009, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Posteriormente, la Refinería Oro Negro S.A., al ver que no le eran satisfactorias las respuestas de los recursos administrativos, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, impugnando la RM R.J. 062/2009, efectuada la contestación, réplica y dúplica, la Sala Plena del mencionado Tribunal, mediante Sentencia 120/2014 declaró probada en parte dicha demanda, respecto a los puntos: a) Reutilización del gas por eficiencia y b) Depreciación; e improbada respecto al punto c) Tasa Riesgo País, dejando sin efecto la RM impugnada, disponiendo que la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos, dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, realizare nuevo cálculo diferencial de ingresos para el empresa Refinería Oro Negro, correspondiente a mayo 2007 en lo que respecta a los hechos considerados como probados en dicha sentencia.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante legal, considerando que fueron lesionados los derechos constitucionales de la entidad estatal, interpuso la presente acción de defensa objetando la Sentencia 120/2014, emitida por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes resolvieron la aludida demanda contenciosa administrativa, con la argumentación que dicho fallo fue pronunciado sin contar con la debida fundamentación y motivación, que recayó en una errónea e insuficiente valoración probatoria, así como no se tomó en cuenta los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda mencionada.
Bajo ese contexto, de la revisión de la Sentencia objetada, con referencia a “Reutilización del gas por eficiencia evidencia” las autoridades demandadas manifiestan que: “…se ha omitido considerar la merma por quema de gases del 0.43%, ya que este ha sido reportado a la Superintendencia el 05 de julio de 2007, como consta a fs. 158 a 161 del anexo y cuyo recalculo cuantificable se encuentra a fs. 141 del anexo…”(sic); empero, en las aludidas fojas a las que se hace mención, únicamente se advierte cuadros y planillas de movimiento de productos regulados y no regulados; no existiendo referencia expresa a la merma por quema de gases tal como se afirma en la resolución objetada, puesto que no se asignó el valor probatorio sobre la prueba a la que hace referencia, lo que ha derivado en una falta de fundamentación y motivación, es decir, no se explicó las razones o motivos por las cuales se consideraron suficientes dichas pruebas, para justificar de forma razonable la decisión asumida en la aludida Sentencia, sobre dicho aspecto.
Con relación al tema de depreciación analizado en el considerando IV inc. b) de la aludida sentencia, expresa como fundamento de su decisión un análisis sobre el patrimonio de la Refinería Oro Negro S.A., señalando que: “…el patrimonio de 103 044, incorpora el 42%, que corresponde a reevalúo técnico de activos que se puede corroborar por el anexo 1 a 4 págs. 150 a 151, que especifica el cuadro de depreciación anual acumulada desde el 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, que también fue demostrado en la RA SSDH 1204/2008 de 27 de noviembre, cuyo texto en la parte de depreciación señala (fs. 415 de los anexos): ‘Se ha corregido el cuadro de depreciación puesto que el cuadro antes presentado tenía un error en los años de depreciación de la planta que estaban siendo depreciados a 10 años y no a 8 como determina la norma…‴ (sic); sin embargo, revisada la Resolución Administrativa SSDH 1204/2008 cursante de fs. 350 a 362 de obrados, se puede verificar que la cita a la que se hace referencia corresponde al primer considerando de la mencionada Resolución, en la que se resumen los argumentos de la empresa Refinería Oro Negro S.A.; asimismo, se evidencia que el análisis efectuado por la ex Superintendencia de Hidrocarburos, con referencia a los argumentos de la refinería ya señalada, se encuentran en el considerando octavo de la indicada Resolución, donde se observa el análisis correspondiente al tema de la depreciación, en el cual se afirma que la Superintendencia considera con fines regulatorios una depreciación de plantas de diez años.
Por lo anotado, la Sentencia 120/2014, objeto de la presente acción tutelar, fue pronunciada de manera incongruente con los antecedentes que cursan en obrados, basando su decisión en un inexistente reconocimiento de un hecho por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, por lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, infringiendo el art.115.II de la CPE, en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual se hace viable otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba,
- III.4.El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.5.Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR