SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2016-S1
Fecha: 25-Abr-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente ésta acción de defensa y ampliándola expresó lo siguiente: a) “…los arts. 128 y 129 de la C.P.E., establecen claramente las finalidades de la Acción de Amparo Constitucional que es la protección de los derechos y Garantías Fundamentales de las personas, protegiéndolas de toda amenaza (…) contra los derechos (…) así sean Autoridades judiciales, administrativas Originarias, personas particulares, (…) permite restablecer y restituir derechos (…) constitucionalmente protegidos…” (sic); b) No están en contra de las autoridades indígena originario campesino, que conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional tiene su jurisdicción; empero, no significa que puedan sancionar “actos fuera del margen de la ley y sanciones abusivas” (sic), que afectan directamente sus derechos; c) La citada Ley de forma clara expresa que las autoridades indígenas originarias campesinas no sancionarán aspectos de tierras o expulsión; y, en este caso se demostró que los ahora demandados infringieron la Ley ut supra; d) La declaración de uno de los demandados se refiere a hechos que nada tienen que ver con el objeto de la presente acción de defensa y que deben ser tratados en otra instancia; ya que, lo que se está exigiendo es la restitución de los derechos y garantías conculcados; e) Ante la existencia de Resolución dictada por el Juez de Partido Tercero de Familia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio iniciado por Lilian Romero Ontiveros, determinado la separación de cuerpos, tiene derecho a rehacer su vida; y, f) El art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), no reconoce privilegios ni fueros; siendo evidente que las autoridades demandadas sobrepasaron sus atribuciones imponiendo sanciones en materia familiar; por lo que, solicitó se le conceda la tutela y restituya sus derechos lesionados; como ser a la propiedad privada, a la libre transitabilidad, y “a la de formar un hogar en su lugar de origen”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en contextos interculturales
- no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley.
- III.4. De las sanciones o penas en la justicia indígena originaria campesina (JIOC) y el acuerdo como forma de resolución de conflictos en las comunidades campesinas
- El mayor castigo es la expulsión o la entrega a las autoridades judiciales estatales.
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR